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Decreto núm. 74, publicado el 24 de Agosto de 1989. APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

Santiago, 18 de mayo de 1989.- Hoy se decretó lo siguiente:

Núm. 74.- Visto: los antecedentes adjuntos, lo dispuesto en la Ley No. 11.764, artículo No. 134; Ley No. 18.469 y DS No. 722, de 1955, del ex Ministerio de Salud Pública y Previsión Social; y de acuerdo con la facultad que me confiere el artículo 32, No. 8 de la Constitución Política de la República,

Decreto:

  1. - Derógase el Reglamento del Servicio de Bienestar del Personal del Consejo de Defensa del Estado, aprobado por Decreto No. 214, de 16 de octubre de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social.

  2. - Apruébase el siguiente Reglamento del Servicio de Bienestar para el personal del Consejo de Defensa del Estado.

TITULO I De los Objetivos Artículo 1
Artículo 1°

El Servicio de Bienestar del Consejo de Defensa del Estado, en adelante el Servicio tendrá por finalidad proporcionar a sus afiliados y a las personas por las cuales éstos perciban asignación familiar, en la medida que sus recursos lo permitan, asistencia médica económica y social, de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento.

Propenderá, además, al mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo del personal de la Institución, de acuerdo a las políticas generales de Bienestar y Personal que dicte la Jefatura del Servicio, todo ello dentro de las normas que se establecen en el presente Reglamento.

TITULO II De la Afiliación Artículos 2 a 11
Artículo 2° Podrán afiliarse al Servicio:
  1. Los funcionarios de planta y a contrata del Consejo de Defensa del Estado.

  2. Los ex funcionarios que se encuentren jubilados y cuyo último empleador haya sido el Consejo de Defensa del Estado.

Los funcionarios que dejen de ser funcionarios activos y que deseen seguir perteneciendo al Servicio de Bienestar en calidad de jubilados, podrán manifestarlo por escrito y desde esa oportunidad y hasta que adquieran dicha calidad, se mantendrán en suspenso sus derechos como afiliados, los que se ejercerán plenamente a contar desde la fecha a partir de la cual se conceda la jubilación, pudiendo percibir retroactivamente los beneficios que corresponda, siempre que efectúen la cotización retroactiva para el financiamiento de esas prestaciones.

Artículo 3°

Tanto el ingreso al Servicio, así como su permanencia en él, serán voluntarios.

Para afiliarse al Servicio de Bienestar, el interesado deberá elevar una solicitud, en la cual señalará que conoce el Reglamento del mismo y se somete a sus disposiciones.

Artículo 4°

Los afiliados que dejen de pertenecer por cualquier causa al Servicio no tendrán derecho a solicitar la devolución de sus aportes.

Artículo 5°

Los afiliados tendrán derecho a percibir la totalidad de los beneficios médicos que otorgue el Servicio, a contar de la fecha de su ingreso, una vez aprobada la solicitud respectiva. Los demás beneficios podrán solicitarse tres meses después que el afiliado se incorpore al Servicio o una vez transcurridos los plazos especiales establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 6°

El afiliado que pierda tal calidad y con posterioridad solicite su reincorporación, quedará sujeto a las mismas condiciones que se exigen para aquellos que ingresan por primera vez al Servicio.

Artículo 7° Son deberes y obligaciones de los afiliados:
  1. Cumplir con las disposiciones de este Reglamento y con las que establezca el Directorio del Servicio.

  2. Autorizar, al solicitar su ingreso al Servicio el descuento de los aportes y de las cuotas sociales mensuales correspondientes, como también las que sean necesarias para cubrir las obligaciones que contraiga con el Servicio, o a través de él.

Mientras el afiliado, mantenga su calidad de tal, no podrá eximirse por causa alguna de la obligación de pagar sus cuotas y cumplir con sus demás compromisos para con el Servicio.

La circunstancia de encontrarse el afiliado haciendo uso de feriado legal, de permiso con o sin goce de remuneraciones, de licencia médica o cumpliendo una comisión de servicios, no lo exime de la obligación de cumplir sus compromisos con el Servicio.

Artículo 8° Se perderá la calidad de afiliado:
  1. Por dejar de pertenecer al Consejo de Defensa del Estado, con excepción de aquellos funcionarios que jubilen y continúen afiliados al Servicio.

  2. Por renuncia presentada por escrito al Directorio del Servicio de Bienestar.

  3. Por expulsión.

Artículo 9°

El Directorio del Servicio, podrá decretar la expulsión de un afiliado, mediante acuerdo adoptado por los 213 de sus integrantes, fundada en hechos, que, a su juicio, revisten gravedad por afectar el patrimonio o prestigio del Servicio. Los cargos serán formulados por escrito al afectado, quien tendrá un plazo de 15 días hábiles para hacer sus descargos.

Si la expulsión se hubiere fundado en el hecho que el afiliado haya obtenido datos falsos, deberá reembolsar las sumas percibidas indebidamente, reajustadas en un 100% del Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, y si se tratare de préstamos con un recargo del 100% del interés respectivo, dentro de los límites establecidos en la Ley No. 18.010.

Tanto el recargo, como la reajustabilidad indicada regirán desde la fecha de obtención indebida del beneficio o ayuda, hasta el momento del reembolso, o del acuerdo acerca de la forma en que éste se efectuará.

Artículo 10° Son causales de expulsión:
  1. El incumplimiento reiterado de las obligaciones contraídas con el Servicio.

  2. Impetrar los beneficios establecidos en el presente Reglamento, valiéndose de datos o documentos falsos.

Cuando la naturaleza de la falta imputable al afiliado, no revista, a juicio del Directorio, la gravedad necesaria para acordar su expulsión, éste podrá acordar la suspensión de los beneficios para el infractor hasta por 6 meses.

El lapso de duración de la suspensión no obstante servirá para computar el tiempo de antigüedad exigido a los afiliados en su caso.

Artículo 11°

Los afiliados que pierdan dicha calidad deberán efectuar el pago de las deudas pendientes que tuvieren en el Servicio en la forma y condiciones que determine el Directorio. En caso de incumplimiento responderán sus codeudores solidarios.

Lo anterior, en ningún caso podrá significar alterar las condiciones financieras estipuladas en los convenios que tales personas hayan celebrado en el Servicio de Bienestar para la obtención de los beneficios respectivos.

TITULO III De la Administración Artículos 12 a 20
PARRAFO I Del Directorio del Servicio Artículos 12 a 17
Artículo 12°

La Dirección y Administración del Servicio de Bienestar corresponderá a un Directorio integrado por:

  1. El Presidente del Consejo de Defensa del Estado o la persona que éste designe en su reemplazo, quien lo presidirá;

  2. El Secretario Abogado del Consejo de Defensa del Estado, quien se desempeñará además, como Asesor Jurídico del mismo;

  3. El Jefe de la Oficina del Personal y

  4. Dos representantes de los afiliados.

El Jefe del Servicio de Bienestar actuará como Secretario, teniendo derecho a voz pero no a voto.

Los miembros del Directorio no percibirán remuneración alguna por el desempeño de sus funciones.

Artículo 13°

Los representantes titulares y suplentes de los afiliados en el directorio serán designados por los afiliados en votación directa, secreta y en un solo acto. Cada afiliado votará por una sola persona y se elegirán como representantes, los afiliados que obtengan las dos más altas mayorías. Se entenderán elegidos suplentes los afiliados que tengan las tercera y cuarta mayorías. Los representantes de los afiliados durarán 2 años en sus funciones y podrán ser reelegidos hasta por dos periodos consecutivos.

Artículo 14° Para ser elegidos representantes de los afiliados se requiere
  1. Ser afiliado del Servicio con una antigüedad no inferior a dos años:

  2. No ser integrante del Directorio del Servicio por derecho propio.

  3. Estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones para con el Servicio;

  4. No haber sido objeto de medida disciplinaria alguna, durante los tres años anteriores a la elección, ni estar actualmente sometido a sumario administrativo o investigación sumaria;

Artículo 15°

El caso de impedimento o ausencia temporal de los representantes de la Institución, serán reemplazados por las personas que los subroguen en sus cargos.

Artículo 16°

La ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas del Servicio de Bienestar, sean ordinarias o extraordinarias, determinará la cesación definitiva de sus funciones en el Bienestar de los representantes titulares de los afiliados respectivos y su reemplazo por los suplentes, hasta completar el período correspondiente.

Artículo 17°

El Directorio sesionará ordinariamente una vez al mes, en el día y hora que fijen sus miembros. Sesionará en forma...

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