Decreto Ley 1275 - PRORROGA SISTEMA DE REAJUSTES AUTOMATICOS - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 248329506

Decreto Ley 1275 - PRORROGA SISTEMA DE REAJUSTES AUTOMATICOS

EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto Ley

PRORROGA SISTEMA DE REAJUSTES AUTOMATICOS Núm. 1.275.- Santiago, 28 de Noviembre de 1975.- Vistos: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973, y N° 527, de 1974, y

Teniendo presente: Que el Supremo Gobierno, empeñado en mantener en términos reales el poder adquisitivo de las remuneraciones y pensiones y el adecuado equilibrio económico, ha resuelto prorrogar por el año 1976 el sistema de reajuste automático trimestral de remuneraciones que, por aplicación del DL. N° 670, de 1974, modificado por el DL. N° 999, de 1975, ha regido durante dicho año.

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1

Agrégase al cuadro establecido en la letra b) del artículo 70° del DL. 670, de 1974, modificado por el artículo 14° del DL. N° 999, de 1975, las siguientes fechas de reajuste y bases de cálculo:

  1. de Marzo de 1976: Enero, Febrero y Marzo de 1976.

  2. de Junio de 1976: Abril, Mayo y Junio de 1976.

  3. de Septiembre de 1976: Julio, Agosto y Septiembre de 1976.

  4. de Diciembre de 1976: Octubre, Noviembre y Diciembre de 1976.

Artículo 2

Agréganse como incisos finales de la letra b) del artículo 70° del DL. N° 670, de 1974, los siguientes:

"En atención a que en la oportunidad correspondiente no se conocerán los índices de los meses de Marzo, Junio, Septiembre y Diciembre de 1976, ellos se estimarán en el 50% de la variación del IPC del mes inmediatamente anterior. La diferencia que pudiere producirse con la variación efectiva del índice de alguno de dichos meses, sólo se considerará a contar de la fecha en que entre a regir el reajuste inmediatamente posterior, acumulándose o descontándose del porcentaje correspondiente, según el caso.

En el evento de no conocerse con oportunidad la variación del IPC de alguno de los meses de Febrero, Mayo, Agosto o Noviembre de 1976 para determinar el reajuste correspondiente, por resolución exenta del Ministerio de Hacienda se podrá fijar, en cuanto sea necesario, un porcentaje estimativo. Una vez conocida la variación del índice en dichos meses, se pagará la diferencia que exista entre la estimación y el porcentaje de reajuste que corresponda aplicar, pago que deberá efectuarse a más tardar conjuntamente con el de las...

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