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Decreto 181 - APRUEBA REGLAMENTO DEL PANEL DE EXPERTOS ESTABLECIDO EN EL TITULO VI DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS

EmisorMINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DEL PANEL DE EXPERTOS ESTABLECIDO EN EL TITULO VI DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS

Núm. 181.- Santiago, 7 de julio de 2004.- Vistos: Lo dispuesto en el Título VI del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 1982, del Ministerio de Minería, que establece la Ley General de Servicios Eléctricos, modificada por la Ley N° 19.940 de 2004; lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 327, de 12 de diciembre de1997, del Ministerio de Minería, que establece el Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos; y en ejercicio de las facultades que me confiere el artículo 32 número 8 de la Constitución Política de la República, Considerando:

1) Que el artículo 11 transitorio de la Ley N° 19.940, contempla un plazo de 120 días desde la entrada en vigencia de la ley para la instalación del Panel de Expertos a que se refiere el Título VI de la Ley General de Servicios Eléctricos;

2) Que el artículo 134 de la Ley General de Servicios Eléctricos dispone que un reglamento, dictado mediante decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, desarrollará los procedimientos y materias que sean necesarios para ejecutar las disposiciones contenidas en el título indicado;

D e c r e t o :

Artículo primero

Apruébase el siguiente reglamento del Panel de Expertos establecido en el Título VI de la Ley General de Servicios Eléctricos, en adelante, indistintamente, "la Ley":

TITULO I DEL PANEL DE EXPERTOS Artículos 1 a 28
Párrafo 1 ° Artículo 1

De la naturaleza y funciones

Artículo 1°

El Panel de Expertos es un órgano creado por ley, con competencia acotada, integrado por profesionales expertos, cuya función es pronunciarse, mediante dictámenes de efecto vinculante, sobre aquellas discrepancias y conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de la legislación eléctrica que le deben ser sometidas conforme a la Ley, y sobre las demás que dos o más empresas del sector eléctrico, de común acuerdo, sometan a su decisión.

Párrafo 2 ° Artículos 2 a 4

De la integración

Artículo 2°

El Panel se integrará por siete profesionales de amplia trayectoria profesional o académica y que han acreditado, en materias técnicas, económicas o jurídicas del sector eléctrico, dominio y experiencia laboral mínima de tres años. Cinco de ellos, serán ingenieros o licenciados en ciencias económicas, nacionales o extranjeros, y dos serán abogados.

Artículo 3°

Los integrantes del Panel serán designados por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, mediante un concurso público de antecedentes fundado en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias, cuya convocatoria sea publicada, a lo menos, en un diario de cada región, con cargo al presupuesto del Panel de Expertos.

Los integrantes designados por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de acuerdo al inciso anterior, serán nombrados mediante resolución del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Artículo 4°

Los integrantes del Panel ejercerán su función por seis años y podrán ser designados por un nuevo período, para lo cual deberán participar en el concurso público de antecedentes a que se refiere el artículo anterior.

La renovación de los integrantes se efectuará parcialmente, cada tres años.

Párrafo 3 ° Artículos 5 y 6

De las incompatibilidades

Artículo 5°

La función de integrante del Panel es incompatible con la condición de funcionario público y también con la calidad de director, gerente, trabajador dependiente, asesor independiente, o la condición de tenedor, poseedor o propietario de acciones o derechos, por sí o a través de una persona jurídica, de empresas generadoras, transmisoras, comercializadoras y distribuidoras de energía eléctrica, sean o no concesionarias, o de sus matrices, filiales o coligadas.

Las incompatibilidades contenidas en este artículo se mantendrán hasta un año después de haber terminado el período del integrante de que se trate.

En todo caso, el desempeño como integrante del Panel es compatible con funciones y cargos docentes.

Artículo 6°

Resuelto el concurso público a que se refiere el artículo 3°, las personas designadas por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia que detenten alguna de las condiciones o calidades señaladas en el artículo precedente, deberán renunciar a ellas y acreditarán documentadamente dicha renuncia ante el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Para estos efectos, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en forma previa a la dictación de la resolución de nombramiento, requerirá de los designados una declaración jurada, firmada ante Notario, de no encontrarse en los supuestos de incompatibilidad previstos en la Ley y el presente reglamento y, en su caso, los documentos que acrediten su renuncia a las calidades o condiciones que configuran tales incompatibilidades, fijando un plazo prudencial para su presentación.

Párrafo 4 ° Artículos 7 y 8

De las inhabilidades

Artículo 7°

Los integrantes del Panel deberán abstenerse de intervenir en las discrepancias o conflictos que se sometieren a su conocimiento, cuando les afecte, personalmente, alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiere influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesadas, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.

  2. Tener parentesco de consaguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en la divergencia o conflicto, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.

  3. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el literal anterior.

  4. Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesadas directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.

El integrante afectado por alguna de las causales de inhabilidad señaladas, deberá informarlo inmediatamente al secretario abogado, quien lo comunicará a las partes que se hubieren presentado en la discrepancia o conflicto y dejará constancia escrita en la oficina del Panel y en el respectivo expediente.

Artículo 8°

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, las partes de una discrepancia o conflicto podrán solicitar directamente al Panel la inhabilitación de alguno de sus integrantes.

En estos casos, el secretario abogado deberá emitir un informe sobre la procedencia de la inhabilidad solicitada y convocar al Panel, con exclusión del integrante de que se trate, a una sesión que se desarrollará dentro de los dos días siguientes a la convocatoria. En esta sesión, el Panel examinará la causal invocada y el informe del secretario abogado, y se pronunciará inmediatamente, acogiendo o denegando la solicitud.

La decisión adoptada será comunicada a las partes, dejándose constancia escrita en el expediente.

Párrafo 5 ° Artículos 9 a 17

De la organización y funcionamiento

Artículo 9°

La presidencia del Panel será ejercida por aquel de los expertos que resulte elegido por la simple mayoría de sus integrantes, el que permanecerá en su función por tres años.

El presidente detentará la representación del Panel de Expertos y ejercerá las funciones previstas en este Reglamento y en su normativa interna, la que también definirá su régimen de subrogancia.

Artículo 10

El Panel podrá sesionar, previa convocatoria formal, con la asistencia de cinco de sus integrantes.

Adoptará sus acuerdos por simple mayoría y, en caso de empate, decidirá el voto del presidente.

Artículo 11

El Panel sesionará al menos una vez por semana para efectos de proveer el despacho de mero trámite, además de las sesiones que establezca en los programas de trabajo que determine para cada discrepancia sometida a su conocimiento.

Artículo 12 El Panel tendrá su sede en la ciudad de Santiago.
Artículo 13

El Panel contará con un secretario abogado, designado por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia mediante un concurso público de antecedentes sujeto a las mismas condiciones establecidas para los integrantes del Panel.

Para ser designado secretario abogado, se requiere estar en posesión del título de abogado y acreditar, en materias jurídicas del sector eléctrico, dominio y experiencia laboral mínima de dos años.

Artículo 14

El abogado designado por el Tribunal de la Libre Competencia para desempeñarse como secretario abogado del Panel, será nombrado mediante resolución del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Artículo 15

El secretario abogado permanecerá seis años en su cargo, pudiendo ser nombrado para un nuevo período y estará sujeto a las mismas incompatibilidades e inhabilidades previstas para los integrantes del Panel.

Artículo 16 El secretario abogado del Panel tendrá las siguientes funciones:
  1. Llevar el registro de las discrepancias y demás presentaciones que se formulen al Panel.

  2. Efectuar el examen de admisibilidad formal de las discrepancias que se presenten a conocimiento del Panel, conforme a lo previsto en el artículo 37 de este reglamento.

  3. Poner en conocimiento de los integrantes del Panel, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación, las discrepancias y conflictos que se sometan al dictamen del Panel.

  4. Poner en conocimiento de la Comisión Nacional de Energía, y la Superintendencia de Electricidad y...

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