Decreto núm. 98. Diario oficial 27.04.1998 - Aprueba reglamento general de la ley nº19.518, que fija el nuevo estatuto de capacitacion y empleo - Núm. 93, Marzo 2021 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 866718270

Decreto núm. 98. Diario oficial 27.04.1998 - Aprueba reglamento general de la ley nº19.518, que fija el nuevo estatuto de capacitacion y empleo

AutorRicardo Garrido C.
CargoAbogado
Páginas72-96
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MANUAL EJECUTIVO LABORAL
DECRETO NÚM. 98
Diario Ocial 27.04.1998
APRUEBA REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY Nº19.518, QUE FIJA EL
NUEVO ESTATUTO DE CAPACITACION Y EMPLEO
Núm. 98.- Santiago, 31 de octubre de 1997.- Vistos: Los artículos 32 Nº8 y 88, de la
Constitución Política del Estado; la ley Nº19.518, publicada en el Diario Ocial de 14
de octubre de 1997, que ja el Nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo y el decreto
con fuerza de ley Nº1 de 1967, Orgánico del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Considerando:
Que, el 1º de diciembre del año en curso entrarán en vigencia las disposiciones de la
ley Nº19.518, que ja el nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo.
Que, se hace necesario reglamentar dichas disposiciones, para efectos de una
adecuada ejecución de la ley, por lo que, en ejercicio de la potestad que me reconoce
el artículo 32 Nº8 de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento de la ley Nº19.518, que ja el nuevo Estatuto de
Capacitación y Empleo:
TITULO I
Normas Generales
Artículo 1º: Las referencias que se hacen en este reglamento al Servicio Nacional
o simplemente al Servicio, o al Estatuto, deberán entenderse efectuadas,
respectivamente, al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo y al Estatuto de
Capacitación y Empleo contenido en la ley Nº19.518.
Artículo 2º: Serán beneciarios del Sistema Nacional de Capacitación, en lo que
respecta a la franquicia tributaria consagrada en el Estatuto, los trabajadores
dependientes, personas naturales y socios de sociedades de personas que trabajen
en empresas de su propiedad y en general todos aquellos sujetos a las modalidades
previstas en el artículo 33 de la ley 19.518, de empresas que reunan las condiciones
previstas en el artículo 36 del citado cuerpo legal, y en lo concerniente al Fondo
Nacional de Capacitación, de preferencia, las personas de escasos recursos, ya sea
que se encuentren en actividad, cesantes, buscando trabajo por primera vez o que
se desempeñen como trabajadores independientes.
TITULO II
Del Consejo Nacional de Capacitación y de los Consejos Regionales de
Capacitación
Artículo 3º: Los consejeros provenientes del sector empresarial y laboral, que integren
el Consejo Nacional y los Consejos Regionales de Capacitación a que alude el artículo
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LA CAPACITACIÓN OCUPACIONAL
9º del Estatuto, serán designados por el Ministro del Trabajo y Previsión Social o
Secretario Regional Ministerial del Trabajo y Previsión Social, según el caso, previa
consulta a las organizaciones legalmente constituidas, representativas de dichos
sectores, de carácter nacional o regional, respectivamente.
Artículo 4º: Tales consejeros durarán dos años en sus cargos, pudiendo ser
designados por otros períodos similares, con consulta a las organizaciones respectivas
del sector empresarial y laboral.
Artículo 5º: El quórum para sesionar, tanto del Consejo Nacional como de los
Regionales, será la mayoría absoluta de sus miembros.
TITULO III
De la capacitación
Párrafo I
Normas Generales
Artículo 6º: Sólo las acciones de capacitación que se desarrollen en conformidad
al Estatuto y al presente reglamento, darán lugar a los benecios e impondrán las
obligaciones que se señalan en estos cuerpos normativos.
Artículo 7º: La capacitación comprenderá actividades de instrucción extraescolar,
que permitan a los trabajadores desarrollar competencias laborales acordes con una
actividad, ocupación u ocio y que se caractericen por tener objetivos de aprendizaje
evaluables, en función de contenidos relacionados y técnicas metodológicas
pertinentes en relación a la población objetivo.
Asimismo, las empresas podrán también con cargo a la franquicia tributaria
contemplada en el Estatuto, efectuar actividades de capacitación de sus trabajadores
tendientes a facilitar la movilidad laboral de éstos a otras actividades productivas,
dentro de las mismas o en otras distintas.
La capacitación regulada por el Estatuto podrá incluir materias de formación y de
orientación laboral, que aun cuando no tengan relación con competencias o habilidades
laborales propiamente tales, sean complementarias o necesarias para el cumplimiento
de los objetivos propuestos para la respectiva acción de capacitación o a las que se
programaren a futuro.
Se considerarán también capacitación, las acciones de formación sindical destinadas
a los trabajadores que tengan la calidad de dirigentes sindicales, cuando éstas hayan
sido acordadas en el marco de una negociación colectiva o en otro momento.
Artículo 7º bis: Asimismo, podrá ser objeto del nanciamiento establecido en el artículo
36 del Estatuto, la actualización de conocimientos básicos para trabajadores que,
habiendo terminado la educación formal básica o media, hayan perdido la capacidad
de lecto escritura y aritmética. Será aplicable a estas acciones, todas las normas
que regulen las actividades de capacitación de los trabajadores, contempladas en el
Estatuto y en el presente reglamento.

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