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Decreto núm. 927, publicado el 03 de Marzo de 2016. APRUEBA REGLAMENTO DEL EXAMEN PARA LA DETECCIÓN DEL VIRUS DE LA INMUNODEFICIENCIA HUMANA EN PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DEL EXAMEN PARA LA DETECCIÓN DEL VIRUS DE LA INMUNODEFICIENCIA HUMANA EN PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD

Santiago, 29 de diciembre de 2015.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 927.

Vistos:

Lo dispuesto en los artículos 32 Nº6 y 35 de la Constitución Política de la República; en el decreto con fuerza de ley Nº1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el decreto ley Nº3.346, de 1980, que fija el texto de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia; en el decreto supremo Nº1.597, de 1980, Reglamento Orgánico del Ministerio de Justicia; en el decreto ley Nº2.859, de 1979, que Fija Ley Orgánica de Gendarmería de Chile; en el decreto supremo Nº518, de 1998, del Ministerio de Justicia, que aprueba Reglamento de Establecimientos Penitenciarios; en el decreto con fuerza de ley Nº1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº2.763, de 1979 y de las leyes Nº18.933 y Nº18.469; en el Código Sanitario, aprobado por el decreto con fuerza de ley Nº725, de 1967, del Ministerio de Salud; en el decreto supremo Nº1.704, de 1993, del Ministerio de Salud, que Aprueba Reglamento para el Ejercicio de las Profesiones Auxiliares de la Medicina, Odontología y Química y Farmacia que indica; en la ley Nº19.779, que Establece Normas Relativas al Virus de Inmunodeficiencia Humana y Crea Bonificación Fiscal para Enfermedades Catastróficas; en el decreto supremo Nº158, de 2004, del Ministerio de Salud, Reglamento sobre Notificación de Enfermedades Transmisibles de Declaración Obligatoria; en el decreto supremo Nº31, de 2012, del Ministerio de Salud, que Aprueba Reglamento sobre Entrega de Información y Expresión de Consentimiento Informado en las Atenciones de Salud; en la ley Nº20.584, que Regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud; en la ley Nº19.628, Sobre protección de la vida privada, y en la resolución Nº1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.

Considerando:

  1. Que, el artículo 1º del decreto con fuerza de ley Nº1, de 2005, del Ministerio de Salud, establece que dicha Cartera de Estado debe garantizar el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de la persona enferma; así como coordinar, controlar y, cuando corresponda, ejecutar tales acciones.

  2. Que, en conformidad con el artículo 2º, letra c), del decreto ley Nº3.346, de 1980, del Ministerio de Justicia, que fija el texto de la Ley Orgánica de dicha cartera, esta Secretaría de Estado tiene a su cargo la formulación de políticas, planes y programas respecto del "tratamiento penitenciario y la rehabilitación del reo".

  3. Que, el artículo 1º del decreto ley Nº2.859, de 1979, del Ministerio de Justicia, que Fija Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, señala que esta institución es un servicio público dependiente del Ministerio de Justicia, que tiene por finalidad atender, vigilar y contribuir a la reinserción social de las personas que por resolución de autoridades competentes, fueren detenidas o privadas de libertad y cumplir las demás funciones que le señale la ley.

  4. Que, en dicho contexto cabe señalar que desde el año 1987, existe en Gendarmería de Chile un Programa Nacional de Prevención y Control de Infecciones de Transmisión Sexual y Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), cuyo propósito es conocer la magnitud de la infección por este tipo de enfermedades en los recintos penitenciarios chilenos, a fin de controlar la propagación de las mismas en su interior, mediante la vigilancia epidemiológica, la prevención y el fomento de actitudes y conductas sexuales seguras, a través de atención médica especializada y digna a las personas privadas de libertad a quienes se les haya diagnosticado VIH.

  5. Que sin perjuicio de lo mencionado en los considerandos precedentes, el artículo 5º de la ley Nº19.779, que establece normas relativas al virus de inmunodeficiencia humana y crea bonificación fiscal para enfermedades catastróficas, dispone que el examen para detectar el virus antes referido, respecto de las personas privadas de libertad, se regirá de acuerdo a lo dispuesto en el respectivo reglamento, el cual establecerá las condiciones bajo las cuales se realizará el examen, la entrega de sus resultados, las personas y situaciones que ameriten la pesquisa obligatoria y la forma en que se entregará la información de los casos de contagio a la autoridad sanitaria.

  6. Que, para efectos de la dictación del reglamento a que alude el considerando anterior, ha de tenerse presente que fuera de los derechos perdidos o limitados por su detención, prisión preventiva o condena, la condición jurídica de toda persona privada de libertad es idéntica a la de los ciudadanos libres, razón por la cual los internos que vivan con VIH, deben tener acceso al diagnóstico y tratamiento del VIH garantizado a través de las Garantías Explícitas en Salud (GES),

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento del Examen para la detección del Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH) en personas privadas de libertad:

TÍTULO PRELIMINAR Artículos 1 a 25
Artículo 1º Ámbito de aplicación

Los exámenes para la detección del virus de inmunodeficiencia humana, en adelante e indistintamente VIH, que se efectúen a las personas privadas de libertad recluidas en establecimientos penitenciarios, deberán ajustarse a las disposiciones del presente reglamento.

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 2 a 7
Artículo 2º Principio de no discriminación

Ningún establecimiento penitenciario podrá negarse a recibir o mantener en sus dependencias a una persona privada de libertad que haya sido diagnosticada con VIH, por este solo hecho. Asimismo, no podrá efectuarse la clasificación penitenciaria de una persona privada de libertad portadora de VIH, en razón de su enfermedad, sin perjuicio de la adopción de medidas de salud, conforme lo dispuesto en el decreto supremo Nº518, de 1998, del Ministerio de Justicia, que aprueba Reglamento de Establecimientos Penitenciarios.

Artículo 3º Confidencialidad

El examen para detectar el virus de la inmunodeficiencia humana será siempre confidencial, conforme lo establece la ley Nº19.779, que Establece Normas Relativas al Virus de Inmunodeficiencia Humana y crea Bonificación Fiscal para Enfermedades Catastróficas, sea que se realice de manera voluntaria o en los casos en que la normativa disponga que se efectúe de manera obligatoria. Todo el personal de salud, tanto profesional como auxiliar que, a raíz del desarrollo de su trabajo, intervenga o tome conocimiento de la realización del examen de detección del VIH, deberá mantener la más estricta confidencialidad sobre la persona involucrada, los resultados del mismo y toda circunstancia relacionada con dicho procedimiento, conforme a las disposiciones legales sobre la...

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