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Decreto núm. 88, publicado el 08 de Octubre de 2020. APRUEBA REGLAMENTO PARA MEDIOS DE GENERACIÓN DE PEQUEÑA ESCALA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ENERGÍA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO PARA MEDIOS DE GENERACIÓN DE PEQUEÑA ESCALA

Núm. 88.- Santiago, 17 de septiembre de 2019.

Vistos:

Lo dispuesto en los artículos 326 y 35 de la Constitución Política de la República; en el Decreto Ley Nº 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante e indistintamente la "Ley General de Servicios Eléctricos" o la "Ley", y sus modificaciones posteriores; en la Resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República; y

Considerando:

  1. Que, el inciso quinto del artículo 149º de la Ley General de Servicios Eléctricos dispone que todo propietario de medios de generación sincronizados al sistema eléctrico tendrá derecho a vender la energía que evacue al sistema al costo marginal instantáneo, así como sus excedentes de potencia al precio de nudo de la potencia.

  2. Que, asimismo, dicha norma dispone que el reglamento establecerá los procedimientos para la determinación de los precios, referidos en el considerando anterior, cuando los medios de generación se conecten directamente a instalaciones del sistema nacional, zonal o de distribución, así como los mecanismos de estabilización de precios aplicables a la energía inyectada por medios de generación cuyos excedentes de potencia suministrables al sistema eléctrico no superen los 9.000 kilowatts y la forma en la que se realizará el despacho y la coordinación por el Coordinador.

  3. Que, el inciso sexto de la norma en comento señala que los concesionarios de servicio público de distribución de electricidad, así como aquellas empresas que posean líneas de distribución de energía eléctrica que utilicen bienes nacionales de uso público, deberán permitir la conexión a sus instalaciones de distribución a los medios de generación indicados en el considerando anterior, disponiendo que el reglamento determinará las modalidades de los costos que los propietarios de los medios de generación deberán asumir respecto a las obras adicionales que permitan efectuar las inyecciones de energía al sistema.

  4. Que, asimismo, el inciso sexto del artículo 72º-17 de la Ley General de Servicios Eléctricos establece que la interconexión de toda instalación al sistema eléctrico deberá ser comunicada a la Comisión, al Coordinador y a la Superintendencia, en la forma y plazos que determine el reglamento.

  5. Que, cabe señalar que las materias reglamentarias establecidas en función de las normas legales señaladas en los considerandos anteriores dan cuenta de una regulación que necesita ser actualizada, dada su fecha de dictación, los espacios de mejora existentes y los avances tecnológicos referidos a los Medios de generación de pequeña escala.

  6. Que, de acuerdo a lo ya señalado es necesario perfeccionar los procedimientos de interconexión al sistema eléctrico nacional, energización y puesta en servicio de estos medios de generación, en cuanto a propender a dar celeridad a la concreción de los proyectos referidos a Medios de generación de pequeña escala y, asimismo, establecer un correcto tratamiento de los mecanismos de estabilización de precios aplicables a la energía inyectada por esos medios de generación eléctrica, para dotar de certeza a los agentes del mercado.

  7. Que, el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes, potestad que se ejerce complementando las materias que han sido expresamente remitidas a un reglamento por la Ley General de Servicios Eléctricos y colaborando para que todas sus disposiciones sean coherentes y armónicas entre sí, en un mismo acto administrativo para facilitar su comprensión y aplicación.

Artículo primero

Apruébase el siguiente reglamento para Medios de generación de pequeña escala.

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES PARA MEDIOS DE GENERACIÓN DE PEQUEÑA ESCALA Artículos 1 a 30
CAPÍTULO 1 OBJETO Y ALCANCE Artículos 1 a 6
Artículo 1º

El presente reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables a los medios de generación conectados a instalaciones del Sistema Eléctrico Nacional con excedentes de potencia menores o iguales a 9.000 kilowatts, en adelante "Medios de generación de pequeña escala". En particular, su objeto es regular el procedimiento de interconexión de los señalados medios conectados a redes de distribución, así como la determinación y costos de las obras adicionales, adecuaciones o ajustes necesarios que permitan su conexión; los requerimientos y metodologías para establecer los límites a la conexión y a las inyecciones de energía y potencia; las disposiciones relacionadas a la medición y facturación de las inyecciones que los Medios de generación de pequeña escala realicen a los sistemas eléctricos; los mecanismos de estabilización de precios, las disposiciones asociadas a la operación y coordinación de estos medios de generación; y las demás materias necesarias para el adecuado desarrollo de la generación de pequeña escala.

Artículo 2º

Las disposiciones del presente reglamento se aplicarán a las empresas que posean medios de generación conectados y sincronizados a un sistema eléctrico cuya capacidad instalada de generación sea superior a 200 megawatts y que se encuentren en alguna de las categorías señaladas a continuación, sin perjuicio del cumplimiento de la restante normativa vigente.

  1. Medios de generación de pequeña escala cuyos excedentes de potencia suministrables al sistema sean menores o iguales a 9.000 kilowatts, conectados a instalaciones de una Empresa Distribuidora, o a instalaciones de una empresa que posea líneas de distribución de energía eléctrica que utilicen bienes nacionales de uso público, en adelante pequeños medios de generación distribuidos o "PMGD".

  2. Medios de generación de pequeña escala cuyos excedentes de potencia suministrables al sistema sean menores o iguales a 9.000 kilowatts conectados a instalaciones pertenecientes al sistema de transmisión nacional, zonal, dedicado, para polos de desarrollo o en instalaciones de interconexión internacional, en adelante pequeños medios de generación o "PMG".

Artículo 3º

Las disposiciones del presente reglamento, así como lo dispuesto en las normas técnicas respectivas que a su efecto dicte la Comisión Nacional de Energía, en adelante la "Comisión", y las instrucciones de carácter general de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante la "Superintendencia", en el ámbito de su competencia, serán también aplicables a las empresas concesionarias de distribución, o a empresas propietarias de líneas de distribución de energía eléctrica que utilicen bienes nacionales de uso público.

La normativa técnica establecerá los procedimientos, exigencias y metodologías necesarias que permitan especificar las disposiciones señaladas en el presente reglamento.

Artículo 4º

Los Medios de...

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