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Decreto núm. 88, publicado el 31 de Julio de 2020. APRUEBA REGLAMENTO DE INGRESO A CHILE DE AERONAVES DE ESTADO EXTRANJERAS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DE INGRESO A CHILE DE AERONAVES DE ESTADO EXTRANJERAS

Núm. 88.- Santiago, 5 de junio de 2019.

Vistos:

Lo dispuesto en los artículos 24 inciso primero, 326 y 35 inciso primero, todos de la Constitución Política de la República; el decreto supremo Nº 509 bis del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 28 de abril de 1947, que Promulga el Convenio de Aviación Civil Internacional suscrito en Chicago el 7 de diciembre de 1944; el artículo 412 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, contenida en el decreto supremo Nº 666 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 9 de noviembre de 1967; el Código de Derecho Internacional Privado, contenido en el decreto supremo Nº 374 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 10 de abril de 1934; la Ley Nº 18.916, que aprueba el Código Aeronáutico; el artículo 210 del Código Procesal Penal; la Ley Nº 21.080 que Modifica Diversos Cuerpos Legales con el Objeto de Modernizar el Ministerio de Relaciones Exteriores; el decreto supremo Nº 171 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 8 de noviembre de 2016, que aprobó el Reglamento de Ceremonial Público y Protocolo de Estado el artículo 11 de la Ley Nº 16.752, que fija la Organización y Funciones y Establece Disposiciones Generales a la Dirección General de Aeronáutica Civil; el decreto supremo Nº 150 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 20 de febrero de 1968, que Reglamenta el ingreso a Chile de las aeronaves extranjeras de Estado, y la resolución Nº 1.600 de la Contraloría General de la República, de 2008.

Considerando:

  1. Que el Convenio de Aviación Civil Internacional, promulgado mediante el decreto supremo Nº 509 bis del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 28 de abril de 1947, reconoce en su artículo primero que "cada Estado tiene soberanía completa y exclusiva sobre el espacio aéreo correspondiente a su territorio.".

  2. Que el artículo 3, letra b) del antedicho Instrumento Internacional, señala lo siguiente: "Se considerarán aeronaves de Estado las utilizadas en servicios militares, de aduanas o de policía".

    A su vez, la letra c) de la misma norma, indica: "Ninguna aeronave de Estado perteneciente a un Estado contratante podrá volar sobre el territorio de otro Estado o aterrizar en el mismo sin haber obtenido autorización para ello, por acuerdo especial o de otro modo, y de conformidad con las condiciones estipuladas".

    La letra d) de ese precepto, agrega: "Los Estados contratantes se comprometen, cuando regulen lo concerniente a las aeronaves de Estado, a tener debidamente en consideración la seguridad de la navegación de las aeronaves civiles".

  3. Que el artículo 412 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, contenida en el decreto supremo Nº 666 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 9 de noviembre de 1967, preceptúa que "Todos los asuntos oficiales de que la misión esté encargada por el Estado acreditante han de ser tratados con el Ministerio de Relaciones Exteriores de ese Estado o por conducto de él, o con el Ministerio que se haya convenido".

  4. Que el artículo 280 en relación con el artículo 282, ambos del Código de Derecho Internacional Privado, contenido en el decreto supremo Nº 374 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 10 de abril de 1934, disponen, en lo que Interesa, que el reconocimiento de la aeronave y la policía sanitaria, dependen de la ley territorial.

  5. Que el artículo 297 del Código de Derecho Internacional Privado, exime de las leyes penales nacionales a los Jefes de otros Estados que se encuentren en su territorio y a su vez, el artículo 300 exceptúa de estas mismas leyes a los delitos cometidos en el aire nacional, a bordo de aeronaves extranjeras de guerra.

  6. Que el artículo 1 de la Ley Nº 18.916, que aprueba el Código Aeronáutico, reconoce que el Estado de Chile tiene la soberanía exclusiva del espacio aéreo sobre su territorio.

  7. Que el artículo 4 del citado Código Aeronáutico, dispone que "Ninguna aeronave de Estado extranjera podrá volar sobre el territorio nacional ni aterrizar en él, si no ha recibido para ello permiso especial de autoridad competente. Las aeronaves militares extranjeras autorizadas para volar en el espacio aéreo chileno gozarán, mientras se encuentren en Chile, de los privilegios, reconocidos por el derecho internacional".

  8. Que el artículo 210 del Código Procesal Penal, señala que "Para la entrada y registro de ... naves y aeronaves que, conforme al Derecho Internacional, gozaren de Inviolabilidad, el juez pedirá...

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