Decreto núm. 867, publicado el 17 de Marzo de 2018. DICTA REGLAMENTO SOBRE NUEVOS ESTÁNDARES PARA PERSONAS, PERSONAL Y EMPRESAS QUE RECIBEN SERVICIOS O REALIZAN ACTIVIDADES DE SEGURIDAD PRIVADA, Y MODIFICA DECRETOS QUE INDICA - MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 706208429

Decreto núm. 867, publicado el 17 de Marzo de 2018. DICTA REGLAMENTO SOBRE NUEVOS ESTÁNDARES PARA PERSONAS, PERSONAL Y EMPRESAS QUE RECIBEN SERVICIOS O REALIZAN ACTIVIDADES DE SEGURIDAD PRIVADA, Y MODIFICA DECRETOS QUE INDICA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rango de LeyDecreto

DICTA REGLAMENTO SOBRE NUEVOS ESTÁNDARES PARA PERSONAS, PERSONAL Y EMPRESAS QUE RECIBEN SERVICIOS O REALIZAN ACTIVIDADES DE SEGURIDAD PRIVADA, Y MODIFICA DECRETOS QUE INDICA

Núm. 867.- Santiago, 13 de junio de 2017.

Vistos:

Lo dispuesto en el artículo 326 de la Constitución Política de la República; en la ley N° 20.502, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del consumo de drogas y alcohol, y modifica diversos cuerpos legales; en la ley N° 19.303, que establece obligaciones a entidades que indica, en materia de seguridad de las personas; el decreto ley N° 3.607, de 1981, del Ministerio del Interior, que deroga DL N° 194, de 1973, y establece nuevas normas sobre funcionamiento de vigilantes privados; en el decreto N° 1.772, de 1994, del Ministerio del Interior, que Aprueba Reglamento de la ley N° 19.303; en el decreto N° 1.773, de 1994, del Ministerio del Interior, que aprueba el reglamento del decreto ley N° 3.607, de 1981; en el decreto N° 93, de 1985, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba reglamento del artículo 5 bis del DL N° 3.607, de 1981; en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón;

Considerando:

Que, la Constitución Política de la República en su artículo 326, faculta especialmente al Presidente de la República para dictar los reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes.

Que el artículo 3 letra e) de la ley N° 20.502, faculta expresamente al Ministerio del Interior y Seguridad Pública a autorizar, regular, supervisar, controlar y ejercer las demás atribuciones, en la forma que señale la ley, en materia de seguridad privada.

Que, de acuerdo a la ley N° 19.303, con el objeto de contribuir a la seguridad pública y ciudadana, las instituciones, empresas o establecimientos señaladas en su artículo 1, que sean determinadas como obligadas mediante decreto supremo, adoptarán medidas de seguridad concretas, a fin de proteger la seguridad de las personas, especialmente de su personal y de sus usuarios y clientes.

Que, el decreto ley N° 3.607, de 1981, autoriza el funcionamiento de vigilantes privados, con el propósito de prestar protección y seguridad en el interior de edificios, destinados a la habitación, oficinas o a otra finalidad; de conjuntos habitacionales; de recintos, locales, plantas u otros establecimientos de empresas cualquiera sea su naturaleza, tales como industrias, comercio, establecimientos mineros y, en general, la protección y seguridad de los bienes y personas que haya en dichos lugares, constituyendo para esta sola finalidad oficinas de seguridad.

Que se hace necesario establecer nuevos estándares de seguridad que deberán adoptar aquellas entidades reguladas por la ley N° 19.303 o por el decreto ley N° 3.607, de 1981, en relación a los riesgos y vulnerabilidades que presenta cada rubro o actividad, especialmente estableciendo nuevos requisitos y medidas de seguridad para guardias de seguridad privada, nocheros, porteros, rondines y vigilantes privados. Todo ello con el objeto de propender a mejorar la seguridad pública a través de la prevención y control de los delitos, por medio de la colaboración público-privada.

Decreto:

Primero: Apruébase el siguiente Reglamento sobre nuevos estándares de seguridad para personas, personal y empresas que reciben servicios o realizan actividades de seguridad privada:

TÍTULO PRELIMINAR Artículos primero a décimo quinto
Artículo primero Definiciones: Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:
  1. Actividades de seguridad privada: Aquellas realizadas por personas naturales o jurídicas de derecho privado, expresamente autorizadas, cuya finalidad es proteger a las personas, bienes y procesos productivos de quienes contratan sus servicios, de los posibles delitos, amenazas, vulneraciones de derechos que puedan afectarles. Ello sin perjuicio de las restantes actividades de seguridad privada que reglamenta el decreto N° 222, de 2013, del Ministerio del Interior, que regula medidas mínimas de seguridad aplicables a la instalación y operación de cajeros automáticos, y el decreto N° 1.814, de 2014, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que dispone medidas que regulen el transporte de valores.

  2. Autoridad Fiscalizadora en materia de seguridad privada: Corresponde a las Prefecturas de Carabineros de Chile y a la Prefectura de Seguridad Privada del O.S.10 de Carabineros de Chile. Lo anterior es sin perjuicio de la autoridad institucional que corresponda tratándose de entidades ubicadas en recintos portuarios, aeropuertos u otros espacios sometidos al control de la autoridad militar, marítima o aeronáutica, conforme indica el decreto ley N° 3.607, de 1981.

  3. Medidas de Seguridad: Todos aquellos recursos humanos, materiales, tecnológicos, así como los procedimientos destinados a otorgar protección a las personas y sus bienes dentro de un recinto o área determinada.

  4. Guardia de Seguridad, nochero, portero o rondín: Es aquella persona natural que presta servicios de seguridad privada, y que otorga, personalmente, protección a personas y/o bienes, dentro de un recinto o área determinada previamente delimitada, y que no se encuentra autorizada para poseer, tener o portar armas de fuego en el ejercicio de sus funciones.

  5. Empresa de Seguridad Privada: Aquella que, expresamente autorizada por la autoridad competente, disponiendo de medios materiales y humanos, tiene por objeto suministrar servicios destinados a la protección de personas y bienes, incluyéndose aquellas personas naturales o jurídicas que realicen o tengan por objeto desarrollar labores de asesoría o prestación de servicios en materias inherentes a seguridad en los términos del decreto N° 93, de 1985, del Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo segundo

Ámbito de Aplicación: Las disposiciones de este reglamento se entenderán complementarias a lo dispuesto en el decreto N° 1.772, de 1994, del Ministerio del Interior, que aprueba el reglamento de la ley N° 19.303; el decreto N° 1.773, de 1994, del Ministerio del Interior, que aprueba el reglamento del decreto ley N° 3.607, de 1981, sobre funcionamiento de vigilantes privados, y deroga el decreto N° 315, de 1981, el decreto N° 93, de 1985, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba reglamento del artículo 5 bis del DL N° 3.607, modificado por el DL N° 3.636, ambos de 1981, y por la ley N° 18.422; el decreto exento N° 1.122, de 1998, del Ministerio del Interior, sobre medidas mínimas de seguridad para las empresas consideradas en el art. 3 del decreto ley N° 3.607; y el decreto N° 41, de 1996, del Ministerio del Interior, que autoriza conexión a Centrales de Comunicaciones de Carabineros. Asimismo, lo dispuesto en el presente reglamento es sin perjuicio de las atribuciones de la autoridad militar, marítima o aeronáutica y de los requisitos especiales para el desarrollo de la respectiva actividad en los recintos sujetos a su control.

Artículo tercero

Facultad para una adecuada fiscalización: Para el cumplimiento de las funciones de fiscalización en materia de seguridad privada, Carabineros de Chile, dentro del ámbito de sus competencias, podrá celebrar convenios con las instituciones correspondientes, con el objeto de obtener información o antecedentes de las personas, personal y empresas que realicen actividades de seguridad privada, para una adecuada fiscalización de los requisitos.

Artículo cuarto

Manual Operativo en materia de Seguridad Privada: Carabineros de Chile, dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación en el Diario Oficial del decreto supremo que aprueba este Reglamento, dictará un Manual Operativo en materia de Seguridad Privada, que deberá ser publicado en el Diario Oficial. El contenido de este Manual Operativo deberá revisarse con una periodicidad mínima de dos años, debiendo publicarse en el Diario Oficial cada vez que sea modificado.

TÍTULO I DE LAS PERSONAS NATURALES QUE PRESTAN SERVICIOS EN MATERIA DE SEGURIDAD PRIVADA Artículos quinto y sexto
Artículo quinto

Requisitos: Sin perjuicio de los requisitos que se señalen para el cumplimiento específico de sus funciones y de lo dispuesto en el artículo 11 del decreto N° 1.773, de 1994, del Ministerio del Interior, que aprueba el reglamento del decreto ley N° 3.607, de 1981, todas las personas naturales que presten servicios personales en materia de seguridad privada, deberán cumplir siempre con lo siguiente:

  1. Ser mayor de edad.

  2. Tener condiciones físicas y psíquicas compatibles con las labores por desempeñar, especialmente en lo relativo al control de impulsos. Mediante certificado emitido por el facultativo correspondiente, se acreditará que los servicios de seguridad prestados por la persona no pondrán en riesgo su integridad física o la de terceros, aun potencialmente.

  3. Haber cursado la educación media o su equivalente.

  4. No encontrarse actualmente acusado o haber sido condenado por crimen o simple delito.

  5. No haber sido sancionado por actos de violencia intrafamiliar de acuerdo con la ley N° 20.066.

  6. No encontrarse formalizado por alguna de las conductas punibles establecidas en el decreto supremo N° 400, del Ministerio de Defensa, de 1977, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.798, sobre control de armas...

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