Decreto núm. 85, publicado el 03 de Octubre de 2018. ESTABLECE COMISIONES Y TASAS MÁXIMAS A QUE SE REFIEREN LOS INCISOS OCTAVO Y DÉCIMO CUARTO DEL ARTÍCULO 61 BIS Y EL ARTÍCULO 179, TODOS DEL DECRETO LEY N° 3.500, DE 1980 - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 741282401

Decreto núm. 85, publicado el 03 de Octubre de 2018. ESTABLECE COMISIONES Y TASAS MÁXIMAS A QUE SE REFIEREN LOS INCISOS OCTAVO Y DÉCIMO CUARTO DEL ARTÍCULO 61 BIS Y EL ARTÍCULO 179, TODOS DEL DECRETO LEY N° 3.500, DE 1980

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

ESTABLECE COMISIONES Y TASAS MÁXIMAS A QUE SE REFIEREN LOS INCISOS OCTAVO Y DÉCIMO CUARTO DEL ARTÍCULO 61 BIS Y EL ARTÍCULO 179, TODOS DEL DECRETO LEY N° 3.500, DE 1980

Núm. 85.- Santiago, 12 de julio de 2018.

Vistos:

El artículo 32 número 6 de la Constitución Política de la República; el decreto ley Nº 3.500, de 1980, en especial los incisos octavo y décimo cuarto del artículo 61 bis y el artículo 179; la ley Nº 20.255; en el decreto Nº 413 de 2018, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; en el decreto Nº 23 de 2018 y en el decreto exento Nº 57 de 2018, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; el decreto supremo Nº 1.207, de 2008, conjunto de los Ministerios de Hacienda y del Trabajo y Previsión Social; el decreto supremo Nº 782, de 2010, conjunto de los Ministerios de Hacienda y del Trabajo y Previsión Social; el decreto supremo Nº 959, de 2012, conjunto de los Ministerios de Hacienda y del Trabajo y Previsión Social; el decreto supremo Nº 1.461, de 2014, conjunto de los Ministerios de Hacienda y del Trabajo y Previsión Social; el decreto supremo Nº 1.088, de 2016, conjunto de los Ministerios de Hacienda y del Trabajo y Previsión Social, y

Considerando:

  1. - Que, el inciso décimo cuarto del artículo 61 bis del DL Nº 3.500, de 1980, dispone que: "Respecto de los fondos efectivamente traspasados desde la cuenta de capitalización individual del afiliado, con exclusión de aquellos que eran susceptibles de ser retirados como excedente de libre disposición, las Compañías de Seguros de Vida sólo podrán pagar, directa o indirectamente, a los intermediarios o agentes de ventas que intervengan en la comercialización de rentas vitalicias, una comisión o retribución que no podrá ser superior a aquella tasa máxima fijada como un porcentaje de dichos fondos. Dicho guarismo tendrá una duración de veinticuatro meses a partir de la vigencia de esta ley. Expirado dicho plazo, este guarismo podrá ser fijado nuevamente mediante decreto supremo conjunto de los Ministerios de Hacienda y del Trabajo y Previsión Social, previo requerimiento contenido en resolución fundada de las Superintendencias de Administradoras de Fondos Pensiones y de Valores y Seguros. Dicha resolución considerará antecedentes técnicos relevantes solicitados, entre otras, a las entidades fiscalizadas. En todo caso, con al menos quince días de anterioridad a la emisión de la referida resolución, el nuevo guarismo propuesto y sus fundamentos serán de conocimiento público. Cada vez que se efectúe una modificación a la mencionada comisión, el nuevo guarismo tendrá una vigencia de veinticuatro...

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