Decreto núm. 8, publicado el 06 de Febrero de 2021. APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY QUE PERMITE LA POSTERGACIÓN DE CUOTAS DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS Y CREA LA GARANTÍA ESTATAL PARA CAUCIONAR CUOTAS POSTERGADAS - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 857252307

Decreto núm. 8, publicado el 06 de Febrero de 2021. APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY QUE PERMITE LA POSTERGACIÓN DE CUOTAS DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS Y CREA LA GARANTÍA ESTATAL PARA CAUCIONAR CUOTAS POSTERGADAS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY QUE PERMITE LA POSTERGACIÓN DE CUOTAS DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS Y CREA LA GARANTÍA ESTATAL PARA CAUCIONAR CUOTAS POSTERGADAS

Núm. 8.- Santiago, 6 de enero de 2021.

Vistos:

Lo dispuesto en el artículo 32, Nº 6 de la Constitución Política de la República de Chile; en la ley Nº 21.299, que permite la postergación de cuotas de créditos hipotecarios y crea la garantía estatal para caucionar cuotas postergadas; en el decreto ley Nº 3.472, de 1980, que crea el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios; en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el Reglamento de Administración del Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios, de la Comisión para el Mercado Financiero; en el decreto supremo Nº 544, de 2019, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que nombra Ministros y Ministras de Estado en las Carteras que se indican; y, en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

  1. Que, con fecha 4 de enero de 2021, se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 21.299, que permite la postergación de cuotas de créditos hipotecarios y crea la garantía estatal para caucionar cuotas postergadas (en adelante, denominada también la "Ley Nº 21.299" o la "Ley").

  2. Que la Ley Nº 21.299 permite que deudores de créditos hipotecarios otorgados por determinados acreedores puedan solicitar un "crédito de postergación", que corresponde a un contrato de mutuo de dinero, cuyos efectos y requisitos se regulan en la mencionada ley, con el objeto de pagar cuotas de dichos créditos garantizados mediante hipoteca.

  3. Que, por medio del decreto ley Nº 3.472, de 1980, se creó el Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios (en adelante, denominado también el "Fondo" o "Fogape"), destinado a garantizar los créditos, las operaciones de leasing y otros mecanismos de financiamiento autorizados al efecto por la Comisión para el Mercado Financiero, que las instituciones financieras públicas y privadas y el Servicio de Cooperación Técnica otorguen a los pequeños y medianos empresarios en la forma y condiciones allí señaladas y en el reglamento que dicte la mencionada Comisión.

  4. Que, la Ley Nº 21.299 modificó el mencionado decreto ley Nº 3.472, de 1980, permitiendo que el Fogape caucione obligaciones de créditos de postergación y otras obligaciones adicionales especificadas en la Ley.

  5. Que, el inciso primero del artículo 9 de la ley Nº 21.299 establece que "Un reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda podrá regular las demás características, plazos y condiciones del crédito de postergación, del mandato regulado en los artículos 1 y 3, de los contratos referidos en el inciso tercero del artículo 4, del pago del crédito hipotecario, del consentimiento de los terceros, y de la inscripción del artículo 6" todos de la Ley.

  6. Que, asimismo, el referido artículo 9 señala en su inciso segundo que el reglamento podrá regular la forma de funcionamiento del Fogape en relación a la nueva garantía del artículo 8 de la Ley, incluyendo materias tales como requisitos para obtener dicha garantía, los requisitos para ser beneficiario, considerando tanto deudores como acreedores hipotecarios; el financiamiento, características y límites de la garantía; forma de otorgar la garantía, transferencia de la garantía junto con la cesión del crédito de postergación caucionado y de los contratos referidos en el inciso tercero del artículo 4 de la Ley, comisiones, forma de cobro y pago de la garantía, información a ser entregada por los acreedores y requisitos o condiciones mínimas de determinadas bases de licitación, entre otras materias.

  7. Que, salvo que se señale expresamente lo contrario, las licitaciones que lleve a cabo el Administrador del Fogape que no correspondan a garantías para caucionar las obligaciones especificadas en la ley Nº 21.299 o Líneas de Garantía Covid-19, reguladas de conformidad al decreto exento Nº 130, de 24 de abril de 2020, del Ministerio de Hacienda, se regirán por lo dispuesto en el reglamento de Administración del Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios, emitido por la Comisión para el Mercado Financiero.

  8. Que, los nuevos requisitos y condiciones que se establezcan en el presente reglamento entrarán en vigencia a contar de su publicación en el Diario Oficial, el cual no podrá tener una vigencia superior a la vigencia de la ley Nº 21.299.

  9. Que, el cumplimiento del mencionado plazo no afectará la regulación y facultades, incluyendo las facultades de cobro del Fogape respecto de las garantías otorgadas en virtud de la ley Nº 21.299 y el reglamento dictado a través del presente decreto.

  10. Que, el inciso segundo del artículo primero transitorio de la ley Nº 21.299 establece que el reglamento referido en el artículo 9 de dicho cuerpo legal, y que se aprueba por este acto, debe ser dictado dentro del plazo de quince días contado desde su publicación en el Diario Oficial.

Decreto:

Apruébase el "Reglamento de la ley que permite la postergación de cuotas de créditos hipotecarios y crea la garantía estatal para caucionar cuotas postergadas":

TÍTULO PRELIMINAR Artículos 1 a 33
Artículo 1 Objeto del Reglamento.

El presente "Reglamento de la ley que permite la postergación de cuotas de créditos hipotecarios y crea la garantía estatal para caucionar cuotas postergadas", en adelante el "Reglamento", tiene por objeto regular las distintas materias indicadas en el artículo 9° de la ley Nº 21.299, que permite la postergación de cuotas de créditos hipotecarios y crea la garantía estatal para caucionar cuotas postergadas, en adelante también la "Ley", consistentes en las demás características, plazos y condiciones del crédito de postergación, del mandato regulado en los artículos 1 y 3 de la Ley, en adelante también el "mandato de postergación", de los contratos referidos en el inciso tercero del artículo 4 de la Ley, del pago del crédito hipotecario, del consentimiento de los terceros, y de la inscripción al que se refiere el artículo 6 de la Ley.

Asimismo, el inciso segundo del artículo 9° de la Ley señala que el reglamento también podrá regular la forma de funcionamiento del Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresario, en adelante denominado también el "Fondo" o "Fogape", en relación a la garantía del artículo 8 de la Ley, en adelante denominada también la "Garantía de Postergación", incluyendo materias tales como requisitos para obtener dicha garantía, los requisitos para ser beneficiario, considerando tanto deudores como acreedores hipotecarios; el financiamiento, características y límites de la garantía; forma de otorgarla, transferencia de la garantía junto con la cesión del crédito de postergación caucionado y de los contratos referidos en el inciso tercero del artículo 4 de la Ley, comisiones, forma de cobro y pago de la garantía, información a ser entregada por las Instituciones Financieras y requisitos o condiciones mínimas de determinadas bases de licitación relativas al otorgamiento de las mencionadas garantías, en adelante denominada también "Bases de Postergación".

Artículo 2 Normas aplicables a las Bases de Postergación.

Las licitaciones que lleve a cabo el Administrador del Fondo que correspondan a Bases de Postergación se regirán por lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento.

TÍTULO I CRÉDITO DE POSTERGACIÓN, MANDATO DE POSTERGACIÓN, CRÉDITOS ADICIONALES, CONSENTIMIENTO E INSCRIPCIÓN Artículos 3 a 13
Artículo 3 Crédito de postergación y contenido.

Los créditos de postergación corresponderán a contratos de mutuo de dinero, otorgados mediante escritura pública por una Institución Financiera a su deudor de una obligación garantizada con hipoteca, en adelante denominado también "crédito hipotecario", con el exclusivo objeto de pagar determinadas cuotas de dicho crédito hipotecario, que producirá todos los efectos jurídicos señalados en la Ley.

Los créditos de postergación sólo podrán ser otorgados por bancos, cooperativas de ahorro y crédito, agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables, acreedores de los mutuos otorgados por los mencionados agentes administradores y compañías de seguros, en adelante "Instituciones Financieras".

El crédito de postergación no podrá tener una tasa de interés superior a la del correspondiente crédito hipotecario. En caso de que el crédito hipotecario vigente tenga tasa variable o mixta, el crédito de postergación deberá aplicar la tasa vigente del crédito hipotecario al momento de contratar el crédito de postergación o establecer que tendrá una tasa variable o mixta, que se calculará de la misma forma que la tasa variable o mixta del crédito hipotecario cuyas cuotas se pagan.

Los contratos de créditos de postergación deberán ser celebrados por escritura pública y especificar lo siguiente:

  1. El monto del crédito de postergación;

  2. El plazo del crédito de postergación;

  3. La tasa de interés del crédito de postergación;

  4. La forma en que se deberá proceder al pago, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley, y sus respectivas fechas de pago;

  5. Las cuotas del crédito hipotecario a ser pagadas con los fondos del crédito de postergación;

  6. Los datos del mandato de postergación que se hubiere otorgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley, de corresponder;

  7. Los datos de la escritura pública del respectivo contrato de crédito hipotecario;

  8. Los datos de la correspondiente inscripción de la hipoteca en el Conservador de Bienes Raíces...

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