Decreto núm. 8, publicado el 04 de Julio de 2018. REGLAMENTO PARA LA DESIGNACIÓN DE LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO NACIONAL Y DE LOS CONSEJOS REGIONALES DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y EL PATRIMONIO - MINISTERIO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y EL PATRIMONIO - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 730770417

Decreto núm. 8, publicado el 04 de Julio de 2018. REGLAMENTO PARA LA DESIGNACIÓN DE LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO NACIONAL Y DE LOS CONSEJOS REGIONALES DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y EL PATRIMONIO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y EL PATRIMONIO
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTO PARA LA DESIGNACIÓN DE LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO NACIONAL Y DE LOS CONSEJOS REGIONALES DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y EL PATRIMONIO

Núm. 8.- Valparaíso, 2 de abril de 2018.

Visto:

Lo dispuesto en el artículo 326 y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante decreto N° 100 de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley N° 21.045, que crea el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio; en el DFL N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.

Considerando:

Que el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio es la Secretaría de Estado encargada de colaborar con el Presidente de la República en el diseño, formulación e implementación de políticas, planes y programas para contribuir al desarrollo cultural y patrimonial armónico y equitativo del país en toda su diversidad, reconociendo y valorando las culturas de los pueblos indígenas, la diversidad geográfica y las realidades e identidades regionales y locales.

Que dicha ley crea en el referido Ministerio el Consejo Nacional de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, el cual se desconcentrará territorialmente a través de los Consejos Regionales, los que tendrán su domicilio en la respectiva capital regional o en alguna capital provincial.

Que asimismo, la ley dispone que un reglamento determinará el procedimiento mediante el cual se harán efectivas las propuestas o designaciones de los miembros de los Consejos mencionados precedentemente, por tanto

Decreto:

Apruébase el Reglamento para la designación de los integrantes del Consejo Nacional de las Culturas, las Artes y el Patrimonio y de los Consejos Regionales de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, cuyo texto es el siguiente:

TÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 20

DEL CONSEJO NACIONAL DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y EL PATRIMONIO

Artículo 1

Forma parte del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio creado por la ley N° 21.045, el Consejo Nacional de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, en adelante "el Consejo Nacional".

Artículo 2

El Consejo Nacional está integrado por miembros por derecho propio y por miembros designados o elegidos. Estos últimos durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo prorrogarse su designación hasta por un periodo sucesivo y por una sola vez.

Artículo 3 Son miembros por derecho propio:
  1. - El Ministro/a de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, quien presidirá el Consejo;

  2. - El Ministro/a de Relaciones Exteriores;

  3. - El Ministro/a de Educación; y

  4. - El Ministro/a de Economía, Fomento y Turismo.

Los Ministros/as a que se refieren los números 2, 3 y 4 podrán designar para integrar en su nombre el Consejo Nacional a funcionarios públicos de sus respectivos Ministerios, debiendo informar dicha situación al Ministro/a de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, sin perjuicio de reasumir cuando lo estimen conveniente.

Artículo 4 Son miembros designados o elegidos, según su caso:
  1. - Tres personas representativas de las artes que tengan una reconocida vinculación y una destacada trayectoria en actividades vinculadas al quehacer de la creación artística, industrias culturales, educación artística, artes visuales, artes escénicas, literatura, música, artes audiovisuales, diseño, arquitectura o gestión cultural.

  2. - Dos personas representativas de las culturas tradicionales y el patrimonio cultural que tengan una reconocida vinculación y una destacada trayectoria en estos ámbitos, como cultores, investigadores, especialistas o gestores culturales.

  3. - Dos personas representativas de las culturas populares, culturas comunitarias u organizaciones ciudadanas que tengan una reconocida vinculación y una destacada trayectoria en estos ámbitos, como creadores, cultores, investigadores, especialistas o gestores culturales.

  4. - Dos personas representativas de los pueblos indígenas, con destacada trayectoria en los ámbitos de las artes, las culturas o del patrimonio.

  5. - Dos académicos vinculados a los ámbitos de las artes y el patrimonio respectivamente.

  6. - Una persona representativa de las comunidades de inmigrantes residentes en el país con destacada trayectoria en los ámbitos de las artes, las culturas o el patrimonio.

  7. - Un galardonado con el Premio Nacional.

Artículo 5

Las tres personas del número 1 del artículo anterior serán designadas por el Presidente de la República a propuesta de las organizaciones que agrupan a artistas, cultores o gestores que posean personalidad jurídica vigente de conformidad a la ley y estén inscritas en el Registro Nacional de Organizaciones a que se refiere el artículo 17. La designación de una de estas personas deberá contar con el acuerdo del Senado. Dichas personas deben ser representativas de tales actividades, aunque no tengan el carácter de representantes de quienes los propusieron. No será requisito para su postulación y designación que formen parte o sean asociados de las organizaciones proponentes.

Artículo 6

Las personas de los números 2 y 3 del artículo 4 serán designadas por el Presidente de la República a propuesta de las organizaciones patrimoniales y de las organizaciones culturales del país, respectivamente que posean personalidad jurídica vigente de conformidad a la ley y estén inscritas en el Registro Nacional de Organizaciones a que se refiere el artículo 17. La designación de una de las personas mencionadas en cada uno de los referidos números deberá contar con el acuerdo del Senado. Dichas personas deben ser representativas de tales actividades, aunque no tengan el carácter de representantes de quienes los propusieron. No será requisito para su postulación y designación que formen parte o sean asociados de las organizaciones proponentes.

Artículo 7

Las dos personas del número 4 del artículo 4 serán designadas por las asociaciones, comunidades y organizaciones indígenas constituidas según la legislación vigente, que posean personalidad jurídica vigente de conformidad a la ley y que se encuentren inscritas en el Registro de Comunidades y Asociaciones Indígenas creado conforme a la ley N° 19.253. No será requisito para su postulación y designación que formen parte o sean asociados de los proponentes.

Artículo 8

Los dos académicos mencionados en el número 5 del artículo 4 serán designados por las instituciones de educación superior, reconocidas por el Estado y acreditadas por la Comisión Nacional de Acreditación por un periodo de a lo menos 4 años.

Artículo 9

La persona del número 6 del artículo 4 será designada por las entidades que agrupan a las comunidades de inmigrantes residentes en el país que posean personalidad jurídica vigente de conformidad a la ley y estén inscritas en el Registro Nacional de Organizaciones a que se refiere el artículo 17. No será requisito para su postulación y designación que forme parte o sea asociado de las organizaciones proponentes.

Artículo 10

La persona del número 7 del artículo 4 será elegido por quienes hayan recibido esa distinción.

Artículo 11

Para los efectos de proceder a la designación de las personas mencionadas en los números 1, 2 y 3 del artículo 4, el Ministro/a de las Culturas, las Artes y el Patrimonio o quien éste designe, invitará a las entidades que correspondan, a través de medios de comunicación impresos o digitales, de fácil acceso para cualquier habitante de la República, a proponer dentro del plazo indicado en la comunicación, a las personas que integrarán el Consejo Nacional.

Artículo 12

Para efectuar propuestas válidas, las respectivas organizaciones deberán encontrarse inscritas en el registro referido en el artículo 17. La proposición a que se refiere el artículo anterior deberá consignar el nombre y domicilio de la entidad, sus estatutos vigentes, certificado de personalidad jurídica vigente, el currículum y aceptación del postulado. Asimismo, en caso que las entidades propongan a más de una persona, dichas propuestas deberán realizarse, asegurando, en cada caso, la representatividad de ambos sexos y que al menos una de ellas, sea de una región distinta de la Región Metropolitana.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR