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Decreto núm. 76, publicado el 10 de Febrero de 2017. APRUEBA REGLAMENTO DEL DISPOSITIVO DE REGISTRO DE IMÁGENES PARA DETECTAR Y REGISTRAR DESCARTE

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DEL DISPOSITIVO DE REGISTRO DE IMÁGENES PARA DETECTAR Y REGISTRAR DESCARTE

Núm. 76.- Santiago, 8 de mayo de 2015.

Visto:

Lo informado por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura mediante oficio Ord./DN/N° 51992 de fecha 24 de septiembre de 2014; lo dispuesto en el artículo 326 de la Constitución Política de la República de Chile; en el decreto con fuerza de ley N° 5, de 1983; el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DS N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, hoy Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; las leyes 19.880, N° 20.285, N° 20.597, N° 20.625 y N° 20.657.

Considerando:

Que la Ley N° 20.625, incorporó el artículo 64 E, actual artículo 64 I, a la Ley General de Pesca y Acuicultura, estableciendo la obligación de instalar a bordo y mantener en funcionamiento, durante todo el viaje de pesca, un dispositivo de registro de imágenes que permita detectar y registrar toda acción de descarte que pueda ocurrir a bordo.

Que la obligación antes señalada es aplicable a los armadores de las naves pesqueras a que se refiere el artículo 64 B de la señalada ley y a los armadores artesanales respecto de sus embarcaciones que tengan una eslora igual o superior a 15 metros.

Que el artículo 64 I, antes señalado, dispone en su inciso 5° que la forma, requisitos y condiciones de aplicación de las exigencias establecidas en dicho artículo, así como los resguardos necesarios que eviten la manipulación e interferencia del funcionamiento de los dispositivos, serán determinados en el reglamento, pudiendo éste distinguir por pesquería, tipo de nave y arte de pesca.

Que la mencionada norma señala que este sistema deberá guardar relación en sus costos de instalación y operación con los que signifiquen los objetivos de protección de los recursos hidrobiológicos respectivos.

Que el artículo transitorio, inciso 2°, de la Ley N° 20.625, dispone que para la elaboración del presente reglamento se deben considerar los resultados del programa de investigación a que se refiere el artículo 7° A de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

Que se ha evacuado el informe técnico del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, previsto en el artículo 17 bis del DFL N° 5, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

Decreto:

Artículo único

Apruébase el siguiente Reglamento de Dispositivo de Registro de Imágenes que permita detectar y registrar toda acción de descarte que pueda ocurrir a bordo de naves pesqueras a que se refiere el artículo 64 B de la Ley General de Pesca y Acuicultura y de embarcaciones artesanales de eslora igual o superior a 15 metros.

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 4
Artículo 1

El presente reglamento tiene por objeto regular las siguientes materias relacionadas con el Dispositivo de Registro de Imágenes:

  1. La forma, requisitos y condiciones de aplicación de las exigencias establecidas en el artículo 64 I de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

  2. Los resguardos necesarios que eviten la manipulación e interferencia del funcionamiento de los dispositivos.

  3. Las distinciones por pesquería, tipo de nave y arte de pesca.

Artículo 2 Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por:
  1. Descarte: es la acción de devolver al mar especies hidrobiológicas capturadas.

  2. Captura: peso físico expresado en toneladas o kilogramos de las especies hidrobiológicas, vivas o muertas que en su estado natural hayan sido extraídas ya sea en forma manual o atrapadas o retenidas por un arte, aparejo o implemento de pesca.

  3. Especies objetivo: son aquellas especies hidrobiológicas sobre las cuales se orienta en forma habitual y principal el esfuerzo pesquero de una flota en una unidad de pesquería determinada.

  4. Fauna acompañante: es la conformada por especies hidrobiológicas que ocupan temporal o permanentemente un espacio marítimo común con la especie objetivo, y que, por efecto tecnológico del arte o aparejo de pesca se capturan cuando las naves pesqueras orientan su esfuerzo de pesca a la explotación de las especies objetivo.

  5. Pesca incidental: aquella conformada por especies que no son parte de la fauna acompañante y que está constituida por reptiles marinos, aves marinas y mamíferos marinos.

  6. Dispositivo de Registro de Imágenes o DRI: sistema de fiscalización destinado a detectar y registrar toda acción de descarte y de pesca incidental, conformado por un conjunto de elementos tales como cámaras de video, sistemas de posicionamiento satelital y videos grabadores digitales, entre otros.

  7. Video Grabador Digital o DVR por sus siglas en inglés (Digital Video Recorder): unidad de control responsable del almacenamiento de las imágenes de video y de la gestión de las cámaras de registro de imágenes del DRI. Esta unidad deberá incluir los accesorios que aseguren su funcionamiento, tales como fuentes de alimentación de respaldo, sistema de posicionamiento satelital o GPS por sus siglas en inglés (Global Positioning System) y carcasa contenedora, entre otros.

  8. Cámaras de registro de imágenes: dispositivos electrónicos que registran y envían imágenes de tipo digital al DVR, con una calidad estándar y a una frecuencia que puede variar durante el transcurso del viaje de pesca.

  9. Imágenes de video: registros visuales digitales generados por las cámaras a bordo de las naves o embarcaciones que permiten el monitoreo de la actividad pesquera. Estas deberán incluir a lo menos, nombre de la nave o embarcación, señal distintiva, fecha de registro (día, mes, año), hora en que se efectúa el registro (hora, minuto y segundo) y posición geográfica donde se efectúa el registro (grados, minutos y segundos).

  10. Frecuencia de registro: periodicidad con la que se registran las imágenes, medida en número de imágenes por unidad de tiempo (minutos, segundos).

  11. Proveedor: persona natural o jurídica que proporciona los Dispositivos de Registro de Imágenes y/o el servicio de mantención y reparación. El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura emitirá las nóminas informativas de los proveedores cuyos equipos y/o servicios se ajusten a los requerimientos establecidos en el presente Reglamento.

  12. Estación fiscalizadora: unidad dependiente del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, cuya función consiste en el análisis y evaluación de las imágenes provenientes del DRI, con el propósito de detectar toda acción de descarte y pesca incidental que ocurra durante el viaje de pesca.

  13. Subsecretaría: la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura.

  14. Servicio: el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.

Artículo 3

Los armadores de naves pesqueras a que se refiere el artículo 64 B y los armadores artesanales respecto de sus embarcaciones que tengan una eslora igual o superior a 15 metros deberán instalar a bordo y mantener en funcionamiento, durante todo el viaje de pesca, un dispositivo de registro de imágenes que permita detectar y registrar toda acción de descarte que pueda ocurrir a bordo.

Artículo 4

La instalación y mantención del dispositivo de registro de imágenes serán de cargo del armador.

TÍTULO II DEL DISPOSITIVO DE REGISTRO DE IMÁGENES Artículos 5 a 14
Párrafo 1 °: Normas generales Artículos 5 a 9
Artículo 5

El Dispositivo de Registro de Imágenes, en adelante DRI, estará compuesto por los siguientes elementos:

  1. Cámaras de registro de imágenes, dos o más según corresponda, para asegurar un adecuado monitoreo de las actividades pesqueras de la nave o embarcación, con fines de fiscalización del descarte y de la pesca incidental.

  2. Video Grabador Digital o DVR para almacenar las imágenes y gestionar las cámaras de registro de imágenes.

  3. Sistema de Posicionamiento Satelital o GPS específico para el DRI, para proporcionar a cada imagen la posición geográfica (latitud y longitud, en grados, minutos y segundos), la fecha y hora de registro.

  4. Suministro eléctrico sin interrupción o UPS por sus siglas en inglés (Uninterruptible Power Supply) que permita la operación continua, por al menos cuatro horas, de los equipos durante las eventuales interrupciones de energía que puedan ocurrir a bordo de las naves o embarcaciones.

  5. Sistema de seguridad y autentificación de las imágenes para evitar la manipulación, intervención o alteración de éstas y garantizar la fidelidad de la información almacenada.

  6. Disco duro, fijo y/o removible, para almacenar las imágenes.

  7. Cables de conexión resistentes al agua y a la corrosión, para la transmisión de imágenes entre las cámaras de video y el video grabador digital.

  8. Sistemas de conexión eléctrica con la nave o embarcación, resistentes al agua, a la corrosión y a condiciones de alto tráfico.

  9. Sistema de alarmas (sonoras y/o visibles), para alertar el no funcionamiento o mal funcionamiento del DRI.

  10. Monitor o pantalla para verificar la operación simultánea de las cámaras de registro de imágenes.

  11. Botón de activación/desactivación del DRI con señalizador visual de funcionamiento.

  12. Sensores para detectar variaciones hidráulicas o de rotación de los huinches de pesca durante...

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