Decreto núm. 682, publicado el 08 de Febrero de 2018. MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 55, DE 1977, DEL MINISTERIO DE HACIENDA
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE HACIENDA |
Rango de Ley | Decreto |
MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 55, DE 1977, DEL MINISTERIO DE HACIENDA
Núm. 682.- Santiago, 19 de mayo de 2017.
Vistos:
Lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República de Chile, y lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 825, y
Considerando:
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- Que, por medio de decreto supremo N° 55, de 1977, del Ministerio de Hacienda se reglamentó el Impuesto sobre las Ventas y Servicios, contenido en el decreto ley N° 825, de 1974 (en adelante "Ley del IVA");
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- Que, la ley del IVA ha sido objeto de una serie de modificaciones desde su promulgación en 1974 a la fecha;
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- Que, tales modificaciones, han significado también la necesidad de llevar a cabo cambios en el propio decreto supremo N° 55, de 1977, del Ministerio de Hacienda;
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- Que, en particular, las leyes N° 20.780 y N° 20.899 introdujeron una serie de modificaciones en la ley del IVA, especialmente en lo referido a la incorporación de la actividad inmobiliaria como hecho gravado con este impuesto;
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- Que, en definitiva, se hace necesario realizar una actualización del decreto supremo N° 55, de 1977 del Ministerio de Hacienda, con el objeto de reglamentar estas y otras modificaciones que se han realizado en los últimos años,
Decreto:
Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto supremo N° 55, de 1977, del Ministerio de Hacienda:
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) Modifícase, el artículo 1°, en el siguiente sentido:
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Elimínanse las letras b), c), e), f), g) y h);
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Reemplázase la letra d), por la siguiente: "d) Impuesto adicional a las bebidas alcohólicas, analcóholicas y productos similares (artículo 42 y siguientes de la ley).".
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) Modifícase, el artículo 2°, en el siguiente sentido:
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Elimínanse las letras f), g) y h);
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Agrégase, en la letra k), a continuación de la expresión "muebles", las expresiones "o inmuebles, excluidos los terrenos".
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Agrégase, en el párrafo primero de la letra l), a continuación de la expresión "muebles", las expresiones "o inmuebles".
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Reemplázase el párrafo segundo de la letra l), por la siguiente: "Se considera también "vendedor" al productor, fabricante o vendedor habitual de bienes corporales inmuebles, que venda materias primas o insumos que, por cualquier causa, no utilice en sus procesos productivos.".
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Reemplázase la letra p), por la siguiente letra p) nueva: "p) Contribuyente: la persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en la ley, salvo los casos en que ella o las normas generales que imparta la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo, determinen que el tributo afecta al adquirente, beneficiario del servicio o personas que deban soportar el recargo o inclusión del impuesto.".
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) Agrégase, en los artículos 3° y 4°, a continuación de la expresión "muebles", todas las veces que aparece, las expresiones "o inmuebles".
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) Reemplázase, el artículo 8°, por el siguiente:
"Artículo 8°.- La norma contenida en el artículo 6° de la ley, que grava las ventas y servicios que realicen y presten el Fisco y demás empresas e instituciones individualizadas en dicha disposicion, tiene las siguientes excepciones:
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- Las especies que el Fisco, municipalidades y demás instituciones transfieren a sus trabajadores a título de regalía, cuando esta sea razonable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12°, letra A), N° 3 de la ley;
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- Las especies que importen:
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Directamente el Ministerio de Defensa Nacional, el Estado Mayor de la Defensa Nacional, las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile, como también las instituciones y empresas dependientes de ellas o que se relacionen con el Presidente de la República por su intermedio, y que desarrollen funciones relativas a la defensa nacional, resguardo del orden y seguridad pública, en los casos dispuestos en el artículo 12, letra B, N° 1 de la ley;
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Las especies que el Fisco, las municipalidades y demás servicios y empresas internen transitoriamente al país en admisión temporal, almacenes francos, en depósito aduanero, en tránsito temporal u otra destinación aduanera semejante, y;
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- El Fisco y demás instituciones fiscales, semifiscales u organismo de administración autónoma y municipalidades están exentos cuando perciban ingresos o presten servicios de los que señala el artículo 12°, letra E, de la ley, o en la forma y condiciones que señala el artículo 13° de la ley.".
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) Agrégase, en el artículo 9°, a continuación de la expresión "muebles", las expresiones "e inmuebles".
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) Agrégase, en el párrafo final del artículo 10°, a continuación de la expresión "muebles", las expresiones "o...
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