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Decreto núm. 682, publicado el 08 de Febrero de 2018. MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 55, DE 1977, DEL MINISTERIO DE HACIENDA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto

MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 55, DE 1977, DEL MINISTERIO DE HACIENDA

Núm. 682.- Santiago, 19 de mayo de 2017.

Vistos:

Lo dispuesto en el artículo 326 de la Constitución Política de la República de Chile, y lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 825, y

Considerando:

  1. - Que, por medio de decreto supremo N° 55, de 1977, del Ministerio de Hacienda se reglamentó el Impuesto sobre las Ventas y Servicios, contenido en el decreto ley N° 825, de 1974 (en adelante "Ley del IVA");

  2. - Que, la ley del IVA ha sido objeto de una serie de modificaciones desde su promulgación en 1974 a la fecha;

  3. - Que, tales modificaciones, han significado también la necesidad de llevar a cabo cambios en el propio decreto supremo N° 55, de 1977, del Ministerio de Hacienda;

  4. - Que, en particular, las leyes N° 20.780 y N° 20.899 introdujeron una serie de modificaciones en la ley del IVA, especialmente en lo referido a la incorporación de la actividad inmobiliaria como hecho gravado con este impuesto;

  5. - Que, en definitiva, se hace necesario realizar una actualización del decreto supremo N° 55, de 1977 del Ministerio de Hacienda, con el objeto de reglamentar estas y otras modificaciones que se han realizado en los últimos años,

Decreto:

Artículo 1°

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto supremo N° 55, de 1977, del Ministerio de Hacienda:

  1. ) Modifícase, el artículo 1°, en el siguiente sentido:

    1. Elimínanse las letras b), c), e), f), g) y h);

    2. Reemplázase la letra d), por la siguiente: "d) Impuesto adicional a las bebidas alcohólicas, analcóholicas y productos similares (artículo 42 y siguientes de la ley).".

  2. ) Modifícase, el artículo 2°, en el siguiente sentido:

    1. Elimínanse las letras f), g) y h);

    2. Agrégase, en la letra k), a continuación de la expresión "muebles", las expresiones "o inmuebles, excluidos los terrenos".

    3. Agrégase, en el párrafo primero de la letra l), a continuación de la expresión "muebles", las expresiones "o inmuebles".

    4. Reemplázase el párrafo segundo de la letra l), por la siguiente: "Se considera también "vendedor" al productor, fabricante o vendedor habitual de bienes corporales inmuebles, que venda materias primas o insumos que, por cualquier causa, no utilice en sus procesos productivos.".

    5. Reemplázase la letra p), por la siguiente letra p) nueva: "p) Contribuyente: la persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en la ley, salvo los casos en que ella o las normas generales que imparta la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo, determinen que el tributo afecta al adquirente, beneficiario del servicio o personas que deban soportar el recargo o inclusión del impuesto.".

  3. ) Agrégase, en los artículos 3° y 4°, a continuación de la expresión "muebles", todas las veces que aparece, las expresiones "o inmuebles".

  4. ) Reemplázase, el artículo 8°, por el siguiente:

    "Artículo 8°.- La norma contenida en el artículo 6° de la ley, que grava las ventas y servicios que realicen y presten el Fisco y demás empresas e instituciones individualizadas en dicha disposicion, tiene las siguientes excepciones:

  5. - Las especies que el Fisco, municipalidades y demás instituciones transfieren a sus trabajadores a título de regalía, cuando esta sea razonable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12°, letra A), N° 3 de la ley;

  6. - Las especies que importen:

    1. Directamente el Ministerio de Defensa Nacional, el Estado Mayor de la Defensa Nacional, las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile, como también las instituciones y empresas dependientes de ellas o que se relacionen con el Presidente de la República por su intermedio, y que desarrollen funciones relativas a la defensa nacional, resguardo del orden y seguridad pública, en los casos dispuestos en el artículo 12, letra B, N° 1 de la ley;

    2. Las especies que el Fisco, las municipalidades y demás servicios y empresas internen transitoriamente al país en admisión temporal, almacenes francos, en depósito aduanero, en tránsito temporal u otra destinación aduanera semejante, y;

  7. - El Fisco y demás instituciones fiscales, semifiscales u organismo de administración autónoma y municipalidades están exentos cuando perciban ingresos o presten servicios de los que señala el artículo 12°, letra E, de la ley, o en la forma y condiciones que señala el artículo 13° de la ley.".

  8. ) Agrégase, en el artículo 9°, a continuación de la expresión "muebles", las expresiones "e inmuebles".

  9. ) Agrégase, en el párrafo final del artículo 10°, a continuación de la expresión "muebles", las expresiones "o...

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