Decreto núm. 6, publicado el 30 de Junio de 2016. MODIFICA DS N° 67, DE 2008, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, QUE REGLAMENTA INCORPORACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES QUE INDICA AL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS POR ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ESTABLECIDO EN LA LEY N° 16.744, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA LEY N° 20.894
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL |
Rango de Ley | Decreto |
MODIFICA DS N° 67, DE 2008, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, QUE REGLAMENTA INCORPORACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES QUE INDICA AL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS POR ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ESTABLECIDO EN LA LEY N° 16.744, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA LEY N° 20.894
Núm. 6.- Santiago, 29 de enero de 2016.
Vistos:
Lo dispuesto en la ley N° 16.744, sobre Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales; en la ley N° 20.255, en especial en sus artículos 88 y 89 y artículos trigésimo y trigésimo primero transitorios, modificados por la ley N° 20.894; en el DS N° 67, de 2008 y en el DS N° 33, de 2015, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; en el DS N° 593, de 2015, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; en el artículo 35 de la Constitución Política de la República; en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República; y la facultad que me concede el N° 6 del artículo 32 de la Constitución Política de la República,
Decreto:
Modifícase el decreto supremo N° 67, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que reglamenta la incorporación de los trabajadores independientes que indica al Seguro Social contra Riesgos por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales establecido en la ley N° 16.744, en el siguiente sentido:
1) Sustitúyase el inciso segundo del artículo 3° por los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:
"Con todo, los trabajadores independientes de los artículos 88 y 89 de la ley N° 20.255 deberán registrarse en un organismo administrador de la ley N° 16.744, previo a efectuar su primera cotización.
Para estos efectos, se deberá utilizar el formulario de registro que se indica en el artículo 4°.".
2) Modifícase el artículo 5° del siguiente modo:
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Sustitúyase su inciso primero por el siguiente:
"El trabajador independiente deberá acreditar la ocurrencia de un accidente a causa o con ocasión del trabajo, ello sin perjuicio de la investigación que realice el organismo administrador de la ley N° 16.744 para verificar la existencia del siniestro y sus circunstancias.".
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Sustitúyase en su inciso tercero la oración "Para acreditar la ocurrencia de los accidentes indicados, el trabajador independiente deberá acompañar, a lo menos, una declaración circunstanciada y todos los demás medios de prueba que sean procedentes" por "Para acreditar la ocurrencia de los accidentes indicados, el trabajador independiente deberá suscribir o acompañar, a lo menos, una declaración circunstanciada y presentar todos los demás medios de prueba con que cuente".
3) Sustitúyase el artículo 7° por el siguiente:
"Artículo 7°.- Para tener derecho a las prestaciones de la ley N° 16.744, los trabajadores independientes deberán estar registrados en un organismo administrador, usando el formulario señalado en el artículo 4°, con anterioridad al accidente o al diagnóstico de la enfermedad. Además, deberán:
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Haber enterado la cotización correspondiente al mes anteprecedente a aquél en que ocurrió el accidente o tuvo lugar el diagnóstico de la enfermedad profesional, o
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Haber pagado, a lo menos, seis cotizaciones, continuas o discontinuas, en los últimos doce meses anteriores a los mencionados siniestros, sea que aquéllas se hayan realizado en virtud de su calidad de trabajador independiente o dependiente.
Con todo, si se tratare de su primera afiliación al Seguro Social de la ley N°...
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