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Decreto núm. 56, publicado el 05 de Febrero de 2021. APRUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO VOLUNTARIO PARA LA PROTECCIÓN DEL INTERÉS COLECTIVO O DIFUSO DE LOS CONSUMIDORES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO VOLUNTARIO PARA LA PROTECCIÓN DEL INTERÉS COLECTIVO O DIFUSO DE LOS CONSUMIDORES

Núm. 56.- Santiago, 6 de mayo de 2019.

Visto:

Lo dispuesto en el artículo 326 y 35 de la Constitución Política de la República; en la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley N° 19.496, que establece Normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores; en la ley N° 21.081, que modifica la ley N° 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores; y en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.

Considerando:

  1. Que, con fecha 13 de septiembre de 2018, se publicó en el Diario Oficial la ley N° 21.081, que modifica la ley N° 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, e Incorpora, entre otros, los artículos 54 H a 54 S, en relación al Procedimiento Voluntario para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores.

  2. Que, dicha reforma, a casi dos décadas de la entrada en vigencia de la ley N° 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, viene a fortalecer las atribuciones del Servicio Nacional del Consumidor, con el objeto de fomentar mercados más transparentes y confiables, con consumidores exigentes, informados y que demandan el cumplimiento de sus derechos.

  3. Que, en este sentido, el legislador otorga al Servicio Nacional del Consumidor la facultad de iniciar un procedimiento de carácter administrativo para la protección del interés colectivo o difuso, con la finalidad de obtener una solución expedita, completa y transparente en beneficio de los consumidores.

  4. Que, con este objeto, la ley regula la procedencia y plazo de duración del procedimiento, así como la forma en que los consumidores afectados o las Asociaciones de Consumidores puedan informarse de éstos y efectuar observaciones y sugerir ajustes en las soluciones propuestas, y sus efectos en el caso en que se arribe a un acuerdo que solucione el conflicto.

  5. Que, el artículo 54 S de la ley N° 19.496, faculta al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo para dictar un reglamento que establecerá las normas que sean necesarias para la adecuada aplicación del procedimiento voluntario para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores.

Decreto:

Artículo único

Apruébese el siguiente Reglamento que establece el Procedimiento Voluntario para la Protección del Interés Colectivo o difuso de los consumidores.

TÍTULO I Normas Generales Artículos 1 a 19
Artículo 1 Objeto y principios básicos.

El presente reglamento tiene por objeto regular el procedimiento voluntario para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores, contemplado en el Párrafo 4° del Título IV de la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 54 S de la ley N° 19.496.

Los principios básicos que regulan este procedimiento son los siguientes:

  1. Indemnidad del consumidor: La solución alcanzada en el procedimiento voluntario para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores, de conformidad a lo señalado en el artículo 54 P de la ley N° 19.496, contemplará la reparación y/o indemnización a beneficio de los consumidores, lo que se determinará conforme a las circunstancias del caso.

  2. Economía procesal: El Servicio Nacional del Consumidor debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, encaminada a obtener el máximo resultado, mediante una solución expedita, evitando trámites dilatorios.

  3. Publicidad: El procedimiento se realizará de manera que permita y promueva a las partes el conocimiento de los contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él, sin perjuicio de la facultad de solicitar la devolución de los documentos presentados, una vez terminado el procedimiento. En particular, el Servicio, conforme a lo señalado en el artículo 54 L de la ley N° 19.496, publicará en su página web la manifestación por la que el proveedor acepta someterse al procedimiento, el estado del mismo y la solución ofrecida por el proveedor. Lo anterior, es sin perjuicio de las excepciones establecidas en la ley N° 19.496, especialmente aquellos antecedentes respecto de los cuales el Servicio haya decretado reserva, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 O de la mencionada ley; en la ley N° 20.285 sobre acceso a la información pública; y, en las demás disposiciones legales que correspondan.

  4. Integridad: El procedimiento propenderá a su eficacia, estimulando la cooperación entre las partes en la entrega de datos e informes, para que la solución alcanzada sea expedita, completa y transparente, conforme las circunstancias de cada caso.

  5. Debido proceso: El procedimiento garantizará a las partes el ejercicio de los derechos o facultades establecidas por la ley, asegurando su participación y la formulación de observaciones y sugerencias en todas las oportunidades establecidas en el procedimiento voluntario que este reglamento regula, así como la actuación del Servicio dentro de los términos de las atribuciones legales consagradas en el ordenamiento jurídico y velando por la fundamentación de los actos y resoluciones dictadas al efecto.

Artículo 2 Definiciones.

Para los efectos previstos en este reglamento, se entenderá por:

  1. Participantes: son aquellos que intervienen directamente en el procedimiento, entendiéndose por tales el Servicio Nacional del Consumidor (en adelante, también "el Servicio"), el proveedor y la Asociación de Consumidores, en su caso, siempre que esta última no manifieste su decisión de no participar del procedimiento en la denuncia fundada que interponga.

  2. Negociación avanzada: la circunstancia de haberse celebrado una o más audiencias entre los participantes, en cuyas actas conste la participación de un representante del proveedor con facultad para transigir, así como la entrega de antecedentes para los fines del procedimiento y la presentación de una propuesta de solución por parte del proveedor.

  3. Denuncia fundada de una Asociación de Consumidores: se considerará como tal aquella que, al menos, contenga los siguientes elementos:

  1. Individualización de la Asociación de Consumidores, con certificado de vigencia, directorio vigente emitido por la unidad de asociaciones gremiales y de consumidores del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, junto con la documentación respectiva que acredite la representación invocada y la autorización de su directorio.

  2. Individualización del proveedor, la que deberá contener el nombre o razón social, según corresponda; rol único tributario; representante legal, cuando proceda; y, domicilio.

  3. Los antecedentes sobre la individualización de los consumidores potencialmente afectados, en caso que corresponda.

  4. Antecedentes de hecho que describan la posible afectación del interés colectivo o difuso de los consumidores. Además, la descripción del eventual daño causado.

  5. La identificación de las normas que han sido potencialmente infringidas y los fundamentos de derecho que justifican razonablemente la afectación.

La Asociación de Consumidores podrá acompañar junto a su denuncia información acerca de juicios pendientes sobre la misma materia que afecten al proveedor, como también reclamos, resultados de mediaciones individuales, resoluciones sancionatorias, sentencias judiciales, entre otros antecedentes relevantes que versen sobre la misma materia de la denuncia y que...

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