Decreto núm. 56, publicado el 13 de Octubre de 2020. APRUEBA REGLAMENTO SOBRE LA OBLIGACIÓN DE DISPONER DE DESFIBRILADORES EXTERNOS AUTOMÁTICOS PORTÁTILES EN LOS ESTABLECIMIENTOS Y RECINTOS QUE INDICA, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO POR LA LEY Nº 21.156 - MINISTERIO DE SALUD - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 850284229

Decreto núm. 56, publicado el 13 de Octubre de 2020. APRUEBA REGLAMENTO SOBRE LA OBLIGACIÓN DE DISPONER DE DESFIBRILADORES EXTERNOS AUTOMÁTICOS PORTÁTILES EN LOS ESTABLECIMIENTOS Y RECINTOS QUE INDICA, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO POR LA LEY Nº 21.156

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE SALUD
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO SOBRE LA OBLIGACIÓN DE DISPONER DE DESFIBRILADORES EXTERNOS AUTOMÁTICOS PORTÁTILES EN LOS ESTABLECIMIENTOS Y RECINTOS QUE INDICA, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO POR LA LEY Nº 21.156

Núm. 56.- Santiago, 20 de noviembre de 2019.

Vistos:

Lo dispuesto en los artículos 326 y 35, de la Constitución Política de la República; lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 725, de 1967, del Ministerio de Salud Pública, que aprueba el Código Sanitario; lo señalado en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979 y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469; lo dispuesto en la ley Nº 21.156, que establece la obligación de disponer de desfibriladores externos automáticos portátiles en los establecimientos que indica; la ley Nº 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores; el memorándum Nº 729, de 4 de noviembre de 2019, de la Jefa de División de Políticas Públicas Saludables y Promoción; y la resolución Nº 7 de 2019, de la Contraloría General de la República, y;

Considerando:

  1. Que, las enfermedades cardiovasculares son un importante problema de salud pública, constituyendo una de las principales causas de muerte a nivel nacional y mundial.

  2. Que, el paro cardiorrespiratorio en adultos tiene como causa más frecuente la fibrilación ventricular y la taquicardia ventricular sin pulso, estando reconocido científicamente que la desfibrilación eléctrica precoz es el medio más efectivo para evitar muertes por ese motivo, por lo que disponer del equipamiento y la actuación inmediata es fundamental, especialmente en lugares de uso público donde se concentra una alta cantidad de personas o se realizan actividades que aumentan el riesgo de sufrir un paro cardiorrespiratorio. En ese sentido, la ley Nº 21.156 obliga a determinados establecimientos a contar con desfibriladores externos automáticos portátiles, los cuales permiten atender aquellas situaciones.

  3. Que, los desfibriladores externos automatizados, por sus características de funcionamiento y seguridad en su uso, posibilitan que personas con una formación y entrenamiento mínimos puedan realizar la desfibrilación, acción que, complementada con maniobras básicas de reanimación cardiopulmonar, permite salvar vidas.

  4. Que, con fecha 20 de mayo de 2019, se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 21.156, que mandata la dictación de un reglamento. Con motivo de lo anterior, entre los días 24 de septiembre y 24 de octubre, se realizó una consulta pública sobre un proyecto del reglamento mandatado por la ley antes mencionada, el cual, considerando las observaciones y comentarios recibidos en la propuesta pública, se corresponde con el que dicto en este acto.

  5. Que, asimismo, en cumplimiento del artículo 37 bis de la ley Nº 19.880, la Subsecretaría de Salud Pública envió el Oficio Nº 3668, de 12 de agosto de 2019, a los Ministerios de Interior y Seguridad Pública -para la coordinación con Carabineros y Policía de Investigaciones-, Economía, Educación, Transportes y Telecomunicaciones, Vivienda y Urbanismo y el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo. En el señalado oficio, el Ministerio de Salud informó sobre la publicación de la ley Nº 21.156, su obligación de dictar el reglamento respectivo, y solicitó un informe a las entidades mencionadas, remitiendo para ello un borrador del reglamento y todos los antecedentes pertinentes.

  6. Que, además de participar en reuniones de trabajo, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública -a través de la División Jurídica de la Subsecretaría del Interior- manifestó su conformidad mediante correo electrónico, en aquellos temas respecto de los cuales participan.

  7. Que, la respuesta de las entidades involucradas se realizaron mediante diversas reuniones y correos electrónicos con observaciones y sugerencias, las cuales fueron debidamente valoradas por el Ministerio de Salud, en el texto que mediante este acto se aprueba.

  8. Que, tomándose en consideración lo antes expuesto, dicto el siguiente

Decreto:

Artículo único

Apruébese el siguiente "Reglamento sobre la obligación de disponer de desfibriladores externos automáticos portátiles en los establecimientos que indica":

TÍTULO I Normas Generales Artículos 1 a 4
Artículo 1º Ámbito de aplicación

El presente reglamento regula la obligación de disponer de desfibriladores externos automáticos portátiles, en adelante desfibriladores, como parte del sistema de atención sanitaria de emergencia, en los establecimientos señalados en la ley Nº 21.156, de acuerdo a los requisitos y condiciones que se señalan en la misma y en este reglamento.

Artículo 2º Definiciones

Para efectos del presente reglamento, se establecen las siguientes definiciones:

  1. Cadena de supervivencia: Conjunto de acciones consecutivas y coordinadas necesarias para atender un paro cardiorrespiratorio.

  2. Capacidad: Cantidad máxima de personas que puede ocupar un establecimiento o recinto en las áreas de uso público del mismo. El referido cálculo se realiza de acuerdo a lo establecido en el decreto supremo Nº 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que fija nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

  3. Casinos de juego: Establecimiento, inmueble o parte de un inmueble, consistente en un recinto cerrado, en cuyo interior se desarrollan juegos de azar autorizados, se reciben las apuestas, se pagan los premios correspondientes y funcionan servicios anexos.

  4. Centro de eventos, convenciones o ferias: Establecimiento o recinto que aglomera un alto número de personas, destinado a la realización de actividades de índole recreacional, festivo o laboral, con carácter periódico o permanente. Se incluye dentro de esta definición a las discotecas.

  5. Centro de atención de salud: Todo establecimiento asistencial donde se ejecuten prestaciones de salud, sean de prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación o recuperación de la salud. Se excluye de esta definición a las farmacias.

  6. Cines, teatros y parques de diversión: Establecimientos destinados a la realización de actividades recreativas y culturales en forma permanente o periódica.

  7. Desfibrilador externo automático portátil: Dispositivo médico destinado a analizar el ritmo cardiaco, identificar las arritmias mortales y administrar una descarga eléctrica, de ser necesaria, con la finalidad de restablecer el ritmo cardiaco viable, con altos niveles de seguridad.

  8. Establecimiento comercial: Edificación o recinto cerrado con uno o más niveles, pisos o plantas, destinada a servir de mercado para la compraventa de mercaderías diversas o prestación de servicios, conformada por una agrupación de locales o tiendas conectados a un área de uso común interior, acogidos o no al régimen de copropiedad inmobiliaria y que disponen gestión unitaria. Se incluye dentro de esta definición a los supermercados y grandes tiendas que reúnan las características señaladas.

  9. Establecimientos educacionales de nivel básico, medio y superior: Recintos destinados a la enseñanza formal o regular, acorde a lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 del DFL 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del DFL Nº 1, de 2005, de la misma Secretaría de Estado.

  10. Hotel, motel, hostal o residencial: Todo establecimiento en el que se preste fundamentalmente servicio de hospedaje, con o sin servicio de alimentación, lavado de ropa u otros, y que cuente con autorización sanitaria, establecida en el decreto supremo Nº 194, de 1978, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento de hoteles y establecimientos similares.

  11. Ley: Ley Nº 21.156, que establece la obligación de disponer de desfibriladores externos automáticos portátiles en los establecimientos y recintos que indica.

  12. Recintos deportivos, gimnasios y otros: Establecimientos destinados a la realización de actividades de práctica o enseñanza de uno o más deportes.

  13. Terminales de buses, puertos, aeropuertos, estaciones de trenes subterráneos y de superficie: Todo aquel establecimiento o...

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