Decreto núm. 51, publicado el 18 de Agosto de 2021. DECRETA MEDIDAS PREVENTIVAS QUE INDICA DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 163º DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS - MINISTERIO DE ENERGÍA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 874534400

Decreto núm. 51, publicado el 18 de Agosto de 2021. DECRETA MEDIDAS PREVENTIVAS QUE INDICA DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 163º DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ENERGÍA
Rango de LeyDecreto

DECRETA MEDIDAS PREVENTIVAS QUE INDICA DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 163º DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS

Núm. 51.- Santiago, 16 de agosto de 2021.

Vistos:

  1. Lo dispuesto en los artículos 326 y 35 de la Constitución Política de la República;

  2. Lo dispuesto en el decreto ley Nº 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía;

  3. Lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante e indistintamente la "Ley" o "LGSE";

  4. Lo dispuesto en la ley Nº 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante indistintamente, la "Superintendencia";

  5. Lo dispuesto en el decreto supremo Nº 327, de 1997, del Ministerio de Minería, que fija reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, y sus modificaciones posteriores, en adelante e indistintamente el "Reglamento";

  6. Lo dispuesto en el decreto supremo Nº 88, de 2019, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento para medios de generación de pequeña escala, en adelante el "DS Nº 88";

  7. Lo dispuesto en el decreto supremo Nº 125, de 2017, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento de la coordinación y operación del Sistema Eléctrico Nacional, en adelante el "DS Nº 125";

  8. Lo dispuesto en el decreto supremo Nº 37, de 2019, del Ministerio de Energía, que aprueba el reglamento de los sistemas de transmisión y de la planificación de la transmisión;

  9. Lo dispuesto en el decreto supremo Nº 113, de 2017, del Ministerio de Energía, que aprueba Reglamento de los Servicios Complementarios a los que se refiere el artículo 72°-7 de la Ley General de Servicios Eléctricos, en adelante el "DS Nº 113";

  10. Lo informado por la Comisión Nacional de Energía en su oficio CNE Of.Ord. Nº534/2021, de fecha 13 de agosto de 2021;

  11. Lo dispuesto en la resolución exenta Nº 2.507, de 26 de octubre de 2007, de la Contraloría General de la República; y

  12. Lo establecido en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República.

    Considerando:

  13. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 163º de la Ley, el Ministerio de Energía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, en adelante "la Comisión", podrá dictar un decreto de racionamiento, en caso de producirse o proyectarse fundadamente un déficit de generación en un sistema eléctrico, a consecuencia de fallas prolongadas de centrales eléctricas o de situaciones de sequía, decreto que, entre otras materias, deberá disponer las medidas que, dentro de sus facultades, la autoridad estime conducentes y necesarias para evitar, manejar, disminuir o superar el déficit, en el más breve plazo prudencial.

  14. Que, la Comisión, mediante el oficio CNE Of. Ord. Nº 534/2021, de 13 de agosto de 2021, remitió a esta Secretaría de Estado el informe técnico de que trata el artículo 163° de la Ley, al que se refiere el considerando anterior, en adelante el "Informe Técnico", el que conforme a lo dispuesto en el Reglamento, explicita los fundamentos para la dictación del presente decreto, los motivos para la determinación de su plazo de vigencia, las medidas y procedimientos específicos que deberá contener el decreto, y las demás materias contempladas en la normativa aplicable.

  15. Que, a través del Informe Técnico se recomienda a esta Secretaría de Estado la dictación, en carácter preventivo, del decreto de que trata el artículo 163° de la Ley, atendido que, en lo relativo a la oferta del Sistema Eléctrico Nacional ("SEN") se observa que la energía embalsada disponible ha sido menor durante la mayoría de los meses del año 2021 respecto del año 2020, de forma tal que la disponibilidad hídrica del SEN es considerablemente menor que la del año pasado, lo que es consistente con las condiciones hidrológicas, verificándose que los embalses se encuentran en una situación deprimida relacionada con las persistentes disminuciones de caudales de afluentes en los últimos años, originado por las escasas precipitaciones registradas durante el año 2020 y 2021 y el reducido aporte del deshielo, lo que explica el bajo nivel de reservas hídricas acumuladas en los principales embalses que abastecen a las centrales hidroeléctricas del país, incidiendo en su nivel de generación, configurándose en consecuencia la situación de proyección de un eventual déficit de generación, en este caso por situación de sequía, indicada en el artículo 163° de la LGSE.

  16. Que, además de lo anterior, y en relación a la situación de generación en base a gas natural licuado, diésel y gas natural Argentino, se señala en el Informe Técnico que se ha verificado un reducido pronóstico de generación en base a GNL, el cual como se indica, tiene una importante capacidad de generación a costo eficiente, lo cual sumado al alza relevante del precio del insumo, genera importantes niveles de incertidumbre respecto a la posibilidad de disponer de dicha producción durante el periodo de deshielo que se avecina, lo cual aumenta el riesgo de eventuales déficit por abastecimiento en el SEN, lo que sumado a las situaciones que se exponen en materia de diésel y gas Argentino, permiten concluir que existen riesgos relevantes de presentarse generación reducida futura asociada a los combustibles descritos, y sus consecuentes potenciales efectos en el abastecimiento de energía eléctrica en el SEN.

  17. Que, luego, el Informe Técnico menciona que se ha podido constatar que por efectos de la pandemia del COVID-19 varios proyectos de generación y transmisión han sufrido retrasos en su ejecución.

  18. Que, en mérito de los fundamentos antes expuestos, la Comisión recomienda a esta Secretaría de Estado dictar el decreto de que trata el artículo 163° de la Ley, en carácter preventivo, a fin de establecer medidas que tiendan a aminorar los efectos de los potenciales déficit que justifican la dictación del mismo.

  19. Que, en atención a lo anterior, esta Secretaría de Estado viene en dictar el presente acto administrativo, de conformidad a la norma previamente mencionada.

  20. Que, finalmente, cabe señalar que la Contraloría General de la República, mediante resolución exenta Nº 2.507, de 2007, autorizó que el o los decretos a los que se refiere el artículo 163° de la Ley, dictados por S.E. el Presidente de la República, se cumplan antes de su toma de razón, verificándose en el caso puntual, y por los motivos señalados en los considerandos precedentes, una situación energética que amerita que las medidas contempladas en el presente decreto se cumplan antes de su toma de razón.

    Decreto:

Artículo primero

Dispónganse, a partir de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial y hasta el hasta el 30 de septiembre de 2023, las medidas que se señalan en los artículos siguientes, con el objeto de evitar, manejar, disminuir o superar los déficits de generación que se puedan producir en el Sistema Eléctrico Nacional, preservando con ello la seguridad del señalado sistema.

Las medidas señaladas se orientarán, principalmente, a reducir los impactos del déficit para los usuarios, a incentivar y fomentar el aumento de capacidad de generación en el SEN, a estimular o premiar el ahorro voluntario y a aminorar los costos económicos que dicho déficit pueda ocasionar al país.

Artículo segundo

Medidas preventivas aplicables principalmente al segmento de generación:

  1. Aceleración de la conexión de proyectos avanzados

    a) El Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, en adelante e indistintamente el "Coordinador", deberá agilizar los tiempos de revisión de los antecedentes remitidos por los titulares de proyectos de generación, de manera tal que disminuyan los tiempos y número de iteraciones asociadas a las observaciones que pueda tener el Coordinador o las empresas involucradas.

    b) Respecto de las observaciones, que emita o pueda emitir durante el proceso de conexión de proyectos de generación, el Coordinador deberá distinguir entre aquellas observaciones que guarden relación con las exigencias de seguridad del sistema de las que no, y postergar estas últimas para una etapa posterior a la energización del proyecto, de manera de acelerar la interconexión y puesta en servicio del mismo.

    c) Todo propietario u operador de unidades de generación que desee conectar dichas unidades al SEN, quedará automáticamente eximido de cumplir con el plazo de aviso de interconexión a que se refiere el artículo 25 del DS Nº 125. Sin perjuicio de lo anterior, deberán cumplirse con las etapas y procedimientos contemplados en el artículo 72º-17 de la ley.

    d) El Coordinador podrá habilitar entradas en operación parciales de un proyecto de generación, sin perjuicio de que éste no haya sido presentado de esa manera en las etapas anteriores al proceso de conexión.

  2. Aceleración de la conexión de pequeños medios de generación distribuidos ("PMGD") y autodespacho de los medios de generación de pequeña escala

    a) Los interesados en conectar un PMGD y los propietarios u operadores de los mismos que deseen modificar sus condiciones de conexión y operación, conforme a los términos y condiciones del DS Nº 88, quedarán eximidos de cumplir con los plazos para las comunicaciones reguladas en los artículos 12 y 75, y de lo dispuesto en el párrafo 3 del Capítulo...

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