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Decreto núm. 51, publicado el 30 de Diciembre de 2015. APRUEBA REGLAMENTO DE ALUMBRADO PÚBLICO DE BIENES NACIONALES DE USO PÚBLICO DESTINADOS AL TRÁNSITO PEATONAL

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ENERGÍA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DE ALUMBRADO PÚBLICO DE BIENES NACIONALES DE USO PÚBLICO DESTINADOS AL TRÁNSITO PEATONAL

Núm. 51.- Santiago, 28 de mayo de 2015.

Vistos:

Lo dispuesto en los artículos 326 y 35 de la Constitución Política de la República; en el decreto ley Nº 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en la ley Nº 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles; en el decreto con fuerza de ley Nº 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 15.840, de 1964 y del decreto con fuerza de ley Nº 206, de 1960; en los decretos con fuerza de ley Nº 279, de 1960, y Nº 343, de 1953, ambos del Ministerio de Hacienda; en la ley Nº 16.391, que crea el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo; en el decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones; en el decreto supremo Nº 900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL MOP Nº 164, de 1991, Ley de Concesiones de Obras Públicas; en el decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante e indistintamente la "Ley General de Servicios Eléctricos" o la "Ley", y sus modificaciones posteriores; en el decreto supremo Nº 327, de 1997, del Ministerio de Minería, que fija reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos; en el decreto supremo Nº 119, de 1989, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento de sanciones en materia de electricidad y combustibles; en el decreto supremo Nº 92, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento de instaladores eléctricos y de electricistas de recintos de espectáculos públicos; en el decreto supremo Nº 298, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento para la certificación de productos eléctricos y combustibles, y deroga decreto que indica; en el decreto supremo Nº 280, de 2009, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento de seguridad para el transporte y distribución de gas de red; en el decreto supremo Nº 43, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece norma de emisión para la regulación de la contaminación lumínica, elaborada a partir de la revisión del decreto supremo Nº 686, de 1998, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; en el decreto supremo Nº 2, de 2014, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento de alumbrado público de vías de tránsito vehicular; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y

Considerando:

  1. Que, actualmente, la normativa vigente en materia de alumbrado público de bienes nacionales de uso público destinados al tránsito peatonal se regula de forma fragmentada en distintas normas técnicas dictadas por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, las cuales fueron aprobadas por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción en los años 1971 y 1978;

  2. Que, dada su antigüedad, la normativa actualmente vigente para el alumbrado público de bienes nacionales de uso público destinados al tránsito peatonal no contempla la incorporación de los nuevos avances tecnológicos y los requisitos necesarios y suficientes para la aplicación de criterios de eficiencia energética y de seguridad para las personas y las cosas;

  3. Que, la Agenda de Energía en su quinto eje, "Un Sector Energético Eficiente y que gestiona el consumo", contempló la eficiencia energética como una política de Estado. En atención a lo anterior, se decidió continuar con la ejecución del Plan de Acción de Eficiencia Energética al año 2020, el que contempla dentro de sus acciones a desarrollar, la promoción de la eficiencia energética en el alumbrado de vías vehiculares y zonas peatonales de áreas urbanas, cobrando especial relevancia para dichos efectos el reglamento de alumbrado público de bienes nacionales de uso público destinados al tránsito peatonal;

  4. Que, el artículo 3º del decreto ley Nº 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía, señala que para los efectos de la competencia que corresponde al Ministerio de Energía, el sector de energía comprende, entre otras, las actividades vinculadas al "uso eficiente, importación y exportación, y cualquiera otra que concierna a la electricidad, carbón, gas, petróleo y derivados, energía nuclear, geotérmica y solar, y demás fuentes energéticas.";

  5. Que, el literal d) del artículo 4º del decreto ley previamente citado, señala que corresponde al Ministerio de Energía elaborar, coordinar, proponer y dictar, según corresponda, las normas aplicables al sector energía que sean necesarias para el cumplimiento de los planes y políticas energéticas de carácter general así como para la eficiencia energética, la seguridad y adecuado funcionamiento y desarrollo del sistema en su conjunto, pudiendo al efecto requerir la colaboración de las instituciones y organismos que tengan competencia normativa, de fiscalización o ejecución en materias relacionadas con la energía;

  6. Que, el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes, potestad que se ejerce complementando las normas citadas en los considerandos precedentes y colaborando para que todas sus disposiciones sean coherentes y armónicas entre sí, en un mismo acto administrativo para facilitar su comprensión y aplicación;

  7. La responsabilidad que le cabe al Estado en materia de alumbrado público en bienes nacionales de uso público destinados al tránsito peatonal.

Decreto:

Artículo único

Apruébase el siguiente reglamento de alumbrado público de bienes nacionales de uso público destinados al tránsito peatonal.

"CAPÍTULO I

Alcance

Artículo 1º

Las disposiciones del presente reglamento establecen los requisitos mínimos aplicables al diseño, construcción, puesta en servicio, operación, mantenimiento y toda otra acción necesaria para el correcto funcionamiento del alumbrado público para la iluminación de bienes nacionales de uso público destinados al tránsito peatonal, con el objetivo de satisfacer las condiciones básicas, necesarias y eficientes para la iluminación de:

  1. Vías para el tránsito peatonal.

  2. Aceras.

  3. Espacios públicos destinados a facilitar la reunión de personas tales como plazas, parques, jardines, áreas abiertas peatonales, zonas de juegos y máquinas de ejercicios.

  4. Pasos bajo la calzada y pasarelas, ambos para peatones, incluyendo sus accesos.

Artículo 2º

Se excluye del ámbito de aplicación del presente reglamento lo regulado en virtud del decreto supremo Nº 2, de 2014, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento de alumbrado público de vías de tránsito vehicular.

Artículo 3º

La Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante e indistintamente la "Superintendencia", será el organismo encargado de fiscalizar y supervigilar el correcto y oportuno cumplimiento del presente reglamento y de las resoluciones que se dicten conforme a él.

Dentro del ámbito de sus facultades legales, la Superintendencia podrá impartir instrucciones de carácter general para la correcta interpretación y aplicación de las normas contenidas en el presente reglamento.

CAPÍTULO II Terminología y referencias normativas Artículos 4 y 5
Artículo 4º

Para los efectos del presente reglamento, las palabras o frases que se indican a continuación tendrán el siguiente significado:

  1. Altura de montaje: Distancia vertical entre la superficie a iluminar y el centro óptico de la Lámpara de una Luminaria.

  2. Alumbrado público de bienes nacionales de uso público destinados al tránsito peatonal: Conjunto de instalaciones de alumbrado, tales como lámparas, luminarias, transformadores de uso exclusivo y en general todos los equipos necesarios para proporcionar la visibilidad adecuada para la normal circulación de peatones durante la noche o en zonas oscuras, incluyendo las líneas de distribución eléctrica destinadas al alumbrado público sean éstas establecidas por la Municipalidad, o por cualquier otra entidad, incluyéndose las empresas distribuidoras de servicio público que tengan a su cargo el alumbrado público en virtud de un contrato con las respectivas Municipalidades, en adelante "Alumbrado público".

  3. Cuerpo óptico: Parte de la Luminaria compuesta por el reflector, el refractor, el difusor, la lámpara y el porta lámpara.

  4. Depreciación de las luminarias: Disminución gradual de emisión luminosa durante el transcurso de la vida útil de una luminaria.

  5. Equipo(s) auxiliar(es): Dispositivo asociado eléctricamente a una lámpara para posibilitar cualquiera de las siguientes funciones:

    a) Proveer medios de encendido.

    b) Permitir la estabilización en los valores nominales de funcionamiento de la Lámpara.

    c) Ejercer el control de la Lámpara...

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