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Decreto núm. 50, publicado el 19 de Octubre de 2020. REGLAMENTO DE LA LEY Nº 20.998, QUE REGULA LOS SERVICIOS SANITARIOS RURALES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 20.998, QUE REGULA LOS SERVICIOS SANITARIOS RURALES

Núm. 50.- Santiago, 22 de mayo de 2019.

Vistos:

Las facultades que me confieren los artículos 32 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; la ley Nº 20.998, que Regula los Servicios Sanitarios Rurales; el DFL Nº 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 15.840, de 1964 y del DFL Nº 206, de 1960, Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas; y la resolución Nº 1.600, del 30 de octubre de 2008, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, de la Contraloría General de la República.

Considerando:

  1. Que la Ley Nº 20.998, que regula los Servicios Sanitarios Rurales, estableció el régimen jurídico de los servicios sanitarios rurales encargados de la prestación de los servicios de producción y distribución de agua potable, recolección, tratamiento y disposición final de las aguas servidas, en los sectores rurales del país.

  2. Que es de la mayor relevancia fijar un reglamento objetivo, actualizado y de general aplicación para la regulación de la prestación de los servicios sanitarios rurales en el ámbito del otorgamiento de las licencias, sus ampliaciones, licitaciones, derechos y obligaciones de los operadores y sus usuarios, así como también las demás materias que la ley Nº 20.998 ordena reglamentar.

  3. Que, habiéndose efectuado las consultas a los organismos integrantes del Consejo Consultivo y habiendo contado con la participación de los representantes y directivos de los comités y cooperativas de los servicios sanitarios rurales en la formulación del presente Reglamento.

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento de la ley Nº 20.998, que regula servicios sanitarios rurales:

CAPÍTULO I De los servicios sanitarios rurales, su reconocimiento y registro Artículos 1 a 8
Párrafo 1 Ámbito de vigencia y definiciones Artículos 1 y 2
Artículo 1 Ámbito de vigencia

El presente Reglamento regula la prestación del servicio sanitario rural.

El servicio sanitario rural podrá ser operado por un comité o una cooperativa a los que se les haya otorgado una Licencia por el Ministerio. Excepcionalmente, conforme se establezca en el Reglamento, el servicio podrá ser operado por otra persona natural o jurídica autorizada por el Ministerio, previo informe favorable de la autoridad sanitaria regional. La actividad que desarrolle este operador será sin fines de lucro, en los términos que establecen los artículos 5 y 17 del Reglamento.

Las cooperativas que presten los servicios que establece la ley serán sin fines de lucro.

Este Reglamento se aplicará a todas las organizaciones y personas señaladas en el inciso segundo del presente artículo, existentes a su entrada en vigencia, que hayan recibido aportes del Estado y a todas aquellas que se incorporen al registro de operadores de servicios sanitarios rurales con posterioridad, previa evaluación social del proyecto efectuado por la Subdirección.

A fin de efectuar la evaluación social de aquellos operadores que soliciten incorporarse en el registro de operadores, en los términos del inciso precedente, la Subdirección deberá considerar los siguientes criterios:

  1. La necesidad imprescindible de asegurar la provisión de servicios sanitarios.

  2. El número de beneficiados.

  3. Las condiciones económicas y operación del sistema.

  4. Las condiciones económicas y sociales de la población beneficiada.

  5. Otros criterios fundados establecidos por la Subdirección.

Artículo 2 Definiciones

Para efectos de la aplicación de este Reglamento, y sin perjuicio de las definiciones a que se refiere el artículo 2 de la ley, se entenderá por:

  1. "Decreto de caducidad": Decreto del Ministerio de Obras Públicas bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República" que pone término a la licencia.

  2. "Decreto de otorgamiento": Decreto emitido por el Ministerio de Obras Públicas bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República" que otorga la licencia a un operador.

  3. "Decreto de reconocimiento": Decreto emitido por el Ministerio de Obras Públicas bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República" que reconoce como Licenciatarias a los comités o cooperativas que se encuentren prestando servicios sanitarios rurales a la entrada en vigencia de la ley, conforme a lo establecido en el artículo segundo transitorio de la ley.

  4. "Ley": La Ley Nº 20.998, que regula los Servicios Sanitarios Rurales.

  5. "Ministro": El Ministro de Obras Públicas.

  6. "Operador Municipal": Municipios que prestan el servicio sanitario rural.

  7. "Licencia de servicio sanitario rural" o "Licencia": la que se otorga por el Ministerio a los comités y, o cooperativas de servicio sanitario rural y, excepcionalmente, a las personas naturales o jurídicas, para la prestación de un servicio sanitario rural en un área de servicio determinada.

  8. "Licenciataria": comité o cooperativa y, excepcionalmente, la persona natural o jurídica, a la que se ha otorgado licencia para operar servicios sanitarios rurales.

  9. "Ministerio": el Ministerio de Obras Públicas.

  10. "Reglamento": El presente Reglamento.

  11. "Registro": el registro de operadores de servicios sanitarios rurales regulado en el artículo 69 de la ley.

  12. "Subdirección": La Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales de la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas.

  13. "Subdirección Regional": La Subdirección Regional de Servicios Sanitarios Rurales.

  14. "Superintendencia": la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

Párrafo 2 De las cooperativas y otros operadores Artículos 3 a 6
Artículo 3 Cooperativas

Para efectos y aplicación de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 1º de la ley, las cooperativas solo podrán absorber pérdidas acumuladas, si las hubiere, y constituir e incrementar fondos de reserva obligatorios o voluntarios con el remanente generado en el ejercicio económico respectivo. Se prohíbe el pago de intereses al capital, la distribución de excedentes en dinero entre sus socios y la emisión de cuotas de participación liberadas en favor de éstos.

Las cooperativas que efectúen la prestación del servicio sanitario rural deberán incluir expresamente en su estatuto social la limitación a la distribución de remanente y excedente descrita en el inciso anterior.

Estas cooperativas deberán registrar mediante cuentas de orden todos aquellos aportes recibidos del Estado de Chile cuyas transferencias se encuentren en trámite, o de los cuales, a la fecha de publicación del presente Reglamento, no existan antecedentes que acrediten fehacientemente la calidad en que estos fueron entregados.

Dichos montos no podrán ser considerados patrimonio de la cooperativa para efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 31 de la Ley General de Cooperativas, debiendo excluirse de la participación que los socios mantienen al interior de la entidad.

Artículo 4 Operadores Municipales

Las municipalidades que a la entrada en vigencia de la ley, se encuentren prestando servicios sanitarios rurales y no manifiesten su decisión de traspasar el servicio conforme al artículo tercero transitorio de la ley, podrán inscribirse en el Registro a que se refiere el artículo 7 del Reglamento, en calidad de operadores municipales.

En aquellos casos en que la municipalidad manifieste a la Subdirección su decisión de traspasar la operación, y no exista un comité o cooperativa interesada en operar el servicio administrado por la municipalidad, la Subdirección llevará a cabo un proceso de participación ciudadana con la finalidad de...

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