Decreto núm. 50, publicado el 04 de Marzo de 2016. MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº47, DE VIVIENDA Y URBANISMO, DE 1992, ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES EN EL SENTIDO DE ACTUALIZAR SUS NORMAS A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY Nº20.422, SOBRE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES E INCLUSIÓN SOCIAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 605902070

Decreto núm. 50, publicado el 04 de Marzo de 2016. MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº47, DE VIVIENDA Y URBANISMO, DE 1992, ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES EN EL SENTIDO DE ACTUALIZAR SUS NORMAS A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY Nº20.422, SOBRE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES E INCLUSIÓN SOCIAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Rango de LeyDecreto

MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº47, DE VIVIENDA Y URBANISMO, DE 1992, ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES EN EL SENTIDO DE ACTUALIZAR SUS NORMAS A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY Nº20.422, SOBRE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES E INCLUSIÓN SOCIAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Santiago, 21 de septiembre de 2015.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 50.

Visto:

El DFL Nº458 (V. y U.), de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones y sus modificaciones; especialmente sus artículos 3º y 105, el DL Nº1.305, de 1975; la ley Nº16.391; la ley Nº20.422, la ley Nº19.284 especialmente su artículo 21, y las facultades que me confiere el artículo 32 número 6º de la Constitución Política de la República de Chile,

Considerando:

  1. La ley Nº20.422, publicada en el Diario Oficial el 10 de febrero de 2010, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad:

    1. En su artículo 28 dispone que al Ministerio de Vivienda y Urbanismo le corresponde establecer en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones las normas a las que deberán sujetarse las nuevas obras y edificaciones que ese artículo señala, así como las normas y condiciones para que las obras y edificaciones existentes se ajusten gradualmente a las nuevas exigencias de accesibilidad;

    2. De conformidad a su artículo 29, al Ministerio de Vivienda y Urbanismo le corresponde establecer en la citada Ordenanza General las exigencias de accesibilidad que deban cumplir las viviendas destinadas a personas con discapacidad;

    3. Conforme a su artículo 31 al Ministerio de Vivienda y Urbanismo le corresponde establecer asimismo las disposiciones relativas a estacionamientos para personas con discapacidad en los espacios de uso público y en los edificios que ese artículo señala;

    4. El inciso tercero del artículo 1º transitorio, establece un plazo de tres años para hacer las adecuaciones de accesibilidad en los edificios existentes de uso público o que presten un servicio a la comunidad, a que se refiere el artículo 28 de esa misma ley, contándose dicho plazo desde la publicación en el Diario Oficial de la modificación que por este decreto se efectúa a la citada Ordenanza General;

    5. En el inciso cuarto del artículo 1º transitorio, se establece que el acceso a los medios de transporte público de pasajeros y a los bienes nacionales de uso público administrados por el Estado, sus organismos o las municipalidades, deberán ser accesibles y utilizables en forma autovalente y sin dificultad por personas con discapacidad, especialmente por aquellas con movilidad reducida, dentro del plazo de ocho años contado desde la publicación de la referida ley en el Diario Oficial, especialmente las vías públicas, pasarelas peatonales, parques, plazas y áreas verdes; correspondiendo al Ministerio de Desarrollo Social -sucesor del Ministerio de Planificación- en conjunto con los Ministerios competentes, establecer las normas y programas para asegurar dicho cumplimiento.

  2. Que para los efectos señalados en las letras precedentes, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo dictó el decreto supremo Nº60 en noviembre de 2012, el cual fue representado por la Contraloría General de la República en septiembre de 2013; siendo, por tanto, necesario dictar un nuevo decreto modificatorio de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones que atendiera los reparos formulados por el órgano contralor e incorporara además materias no abordadas en el documento representado;

  3. Que el punto 1.7.5 de la Política Nacional de Desarrollo Urbano, aprobada por DS Nº78 (V. y U.) de 2013, considera como uno de sus objetivos, propiciar la incorporación efectiva de los requisitos de accesibilidad universal, en el diseño de las ciudades, sus espacios públicos, medios de transporte y edificaciones.

  4. Que el punto 1.7.6 de la aludida Política Nacional de Desarrollo Urbano, incorpora un segundo objetivo destinado a actualizar y reforzar las normas sobre acceso universal aplicables tanto a las urbanizaciones, como a las edificaciones, incluyendo mecanismos graduales para la adaptación de la infraestructura pública existente.

  5. Que atendida la relevancia de la materia y de los principios establecidos en la Ley Nº20.422, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo a través de su página web sometió el proyecto de modificación de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones en materia de accesibilidad universal y discapacidad, para los efectos de que sus disposiciones pudiesen ser conocidas y observadas por la comunidad en general, a un proceso de participación ciudadana de alta convocatoria, en el cual se recibieron 202 observaciones.

  6. Que en la elaboración de las disposiciones reglamentarias que conciernen al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, por mandato de la mencionada ley Nº20.422, es preciso tener en especial consideración los principios de igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, de vida independiente y accesibilidad universal, de exigencias de accesibilidad y la realización de ajustes necesarios, y de eliminación de barreras arquitectónicas,

    Decreto:

Artículo primero

Modifícase la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto fue fijado por el DS Nº47 (V. y U.), de 1992, en la siguiente forma:

  1. Modifícase el artículo 1.1.2. de la siguiente forma:

    1.1 Agréganse en el lugar alfabético que corresponda, los siguientes vocablos y sus definiciones:

    "Accesibilidad universal: la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas, en condiciones de seguridad y comodidad, de la forma más autónoma y natural posible.".

    "Diseño universal": la actividad por la que se conciben o proyectan, desde el origen, entornos, procesos, bienes, productos, servicios, objetos, instrumentos, dispositivos o herramientas de forma que puedan ser utilizados por todas las personas o en su mayor extensión posible.".

    "Huella podotáctil": recorrido de pavimento con texturas en sobre relieve y contraste cromático respecto del pavimento circundante, destinada a guiar y/o alertar de los cambios de dirección o de nivel en una circulación peatonal.".

    "Ruta accesible: parte de una vereda o de una circulación peatonal, de ancho continuo, apta para cualquier persona, con pavimento estable, sin elementos sueltos, de superficie homogénea, antideslizante en seco y en mojado, libre de obstáculos, gradas o cualquier barrera que dificulte el desplazamiento y percepción de su recorrido.

    "Símbolo Internacional de Accesibilidad (SIA): "Símbolo grafico conforme a la NCh 3180, con silla de ruedas en blanco sobre un fondo azul, Pantone 294C.".

    1.2 Sustitúyese en el lugar alfabético que corresponda, los siguientes vocablos y sus definiciones:

    "Persona con discapacidad": es aquella que, teniendo una o más deficiencias físicas, mentales, sea por causa psíquica o intelectual, o sensoriales, de carácter temporal o permanente, al interactuar con diversas barreras presentes en el entorno, ve impedida o restringida su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.".

  2. Reemplázase el artículo 2.2.8. por el siguiente:

    "Artículo 2.2.8. Con el objeto de asegurar el uso, permanencia y desplazamiento de todas las personas en forma autónoma y sin dificultad, incluidas las personas con discapacidad, especialmente aquellas con movilidad reducida, los nuevos espacios públicos y aquellos existentes que se remodelen, deberán cumplir con las siguientes disposiciones:

  3. En todas las veredas se deberá consultar una ruta accesible, la que deberá identificarse y graficarse en los respectivos planos del proyecto. Su ancho será continuo y corresponderá al ancho de la vereda, con un mínimo de 1,20 m por 2,10 m de alto.

    En las circulaciones peatonales al interior de espacios públicos, tales como plazas, parques, la ruta accesible tendrá un ancho continuo mínimo de 1,5 m por 2,10 de alto.

    En los costados de una ruta accesible o una circulación peatonal, rampa o terraza no podrán existir desniveles superiores a 0,30 m sin estar debidamente protegidos por barandas y un borde resistente de una altura no inferior a 0,30 m, antecedido de un cambio de textura en el pavimento a 0,60 m del inicio del borde".

  4. En los pasos para peatones, así como en los cruces de vías no demarcados, el desnivel entre la vereda y la calzada deberá ser salvado con un rebaje de la vereda mediante rampas antideslizantes, y cumpliendo las siguientes especificaciones:

    1. El largo de la rampa no podrá superar 1,5 m;

    2. La pendiente de la rampa en todo su largo no podrá exceder el 12%;

    3. El ancho libre mínimo de la rampa será continuo y corresponderá al de las líneas demarcadoras del paso peatonal que enfrenta. Cuando no existan líneas demarcadoras, deberá tener un ancho mínimo de 1,2 m;

    4. La rampa, y el espacio que la antecede y precede; deberán permanecer siempre libre de obstáculos;

    5. La pendiente transversal de la rampa no será superior al 2%. No se requerirá de esta pendiente si la rampa se encuentra confinada por mobiliario urbano y/o por elementos verticales tales como árboles, postes de alumbrado público, telefonía, señales de tránsito, cámaras de vigilancia u otros dispositivos similares;

    6. El encuentro de la rampa con la calzada será igual a 0 cm, salvo casos fundados en los cuales por la topografía del terreno y/o para facilitar el escurrimiento de las aguas lluvia, dicho encuentro podrá tener hasta 1 cm de desnivel, presentando éste una terminación redondeada o roma, libre de aristas.

      La rampa antideslizante, en el nivel de la vereda, deberá ser antecedida, por un pavimento podotáctil de alerta, adosado a la rampa y de un ancho mínimo de 0,4 m y máximo de 0,8 m. El pavimento de alerta no podrá ser instalado como pavimento de la rampa;

    7. En las medianas de ancho superior a 6 m...

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