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Decreto núm. 45, publicado el 05 de Febrero de 2018. DISPONE REQUISITOS TÉCNICOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS DISPOSITIVOS Y SISTEMAS DE SEGURIDAD DE CAMIONES Y TRACTO CAMIONES QUE SE INDICAN

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Rango de LeyDecreto

DISPONE REQUISITOS TÉCNICOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS DISPOSITIVOS Y SISTEMAS DE SEGURIDAD DE CAMIONES Y TRACTO CAMIONES QUE SE INDICAN

Núm. 45.- Santiago, 6 de junio de 2017.

Visto:

Lo dispuesto en el artículo 32°, número , de la Constitución Política de la República de Chile; en la ley N° 18.059; en el artículo 62° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.290, de Tránsito; en los decretos supremos N° 55, de 1994, y N° 54, de 1997, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, y demás normativa aplicable.

Considerando:

1) Que la seguridad vial es uno de los ejes programáticos de la Subsecretaría de Transportes.

2) Que los accidentes de tránsito en Chile, en promedio, han causado la muerte de cinco personas diarias durante la última década, según los datos estadísticos que registra Carabineros de Chile.

3) Que el avance tecnológico de la industria automotriz se ha traducido en un progresivo aumento en los estándares técnicos de los elementos o sistemas de seguridad del parque vehicular nacional.

4) Que para que dichos elementos o sistemas resulten eficaces y permitan minimizar el riesgo de lesiones para los ocupantes de los vehículos, como también para los otros usuarios de las vías, es necesario que cumplan con determinados estándares técnicos y verificar que se satisfagan adecuadamente.

5) Que los camiones y tracto camiones son un tipo de vehículo motorizado que dispone de escasa regulación en relación a las especificaciones de los sistemas y dispositivos de seguridad.

Decreto:

Artículo 1°

Los camiones y tracto camiones que clasifiquen como vehículos motorizados pesados, de acuerdo a lo establecido en el decreto supremo N° 55, de 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, deberán estar dotados de los sistemas o dispositivos de seguridad que se definen en los numerales del 1 al 7 del artículo 2° siguiente, a contar de las fechas que se indican en el artículo 3°.

Artículo 2° Para los fines del presente decreto se entenderá por:
  1. Vidrio de seguridad: Aquel que, como consecuencia de un impacto, no produce aristas vivas.

  2. Desempeño de frenos: Capacidad de un sistema de frenado de funcionar correctamente durante un período determinado de tiempo, entendiéndose por sistema de frenado a la combinación de piezas que tiene por función disminuir progresivamente la velocidad de un vehículo en movimiento, hacer que se detenga o mantenerlo inmóvil si ya está parado. El sistema está compuesto por el mando, la transmisión y el freno propiamente dicho.

  3. Depósito de combustible: Recipiente destinado a la acumulación y transporte del combustible utilizado principalmente para alimentar el propulsor del vehículo, excluyéndose los depósitos auxiliares de combustible.

  4. Asientos y sus anclajes:

    4.1. Asiento: Elemento recubierto con tapicería y proyectado para acomodar a una persona adulta.

    4.2. Anclaje: Sistema de fijación del conjunto del asiento a la estructura del vehículo, con inclusión de las partes afectadas de dicha estructura.

  5. Cinturón de seguridad y sus anclajes:

    5.1. Cinturón de Seguridad: Elemento compuesto por correas con hebilla de cierre, dispositivos de ajuste y piezas de fijación, anclado al interior de un vehículo, destinado a limitar las posibilidades de movimiento del cuerpo del usuario y a reducir el riesgo que éste sufra heridas en caso de un impacto o desaceleración brusca del vehículo.

    5.2. Anclajes del Cinturón de Seguridad: Conjunto de elementos destinados a fijar firmemente el cinturón de seguridad a la estructura del vehículo o del asiento.

  6. Dispositivo anti proyección: Sistema destinado a reducir la pulverización de agua (u otros líquidos) proyectada hacia arriba por los neumáticos de un vehículo en movimiento y a reducir el riesgo que representan los objetos que los neumáticos levantan del suelo y proyectan hacia arriba o lateralmente hacia otros usuarios de la carretera; compuesto a lo menos por:

    6.1. Guardabarros: Elemento rígido o semirrígido, destinado a contener la proyección de los elementos arriba indicados, y dirigirlos hacia la superficie de rodado. El guardabarros podrá formar parte, entera o parcialmente, de la carrocería o de otros elementos del vehículo, como la parte inferior de la superficie de carga, etc.

    6.2. Faldilla Posterior: Elemento flexible fijado verticalmente detrás de la rueda, en la parte inferior del bastidor o de la superficie de carga o en el guardabarros, y cuyo objetivo es el mismo del guardabarros sólo que, al ser un elemento flexible, se ubica más cerca del suelo, donde el guardabarros (rígido) puede dañarse.

  7. Dispositivo de protección lateral (DPL): El miembro o miembros y la unión o uniones (elementos de fijación) longitudinales a los miembros laterales del bastidor u otras partes estructurales del vehículo, diseñados para proteger de manera eficaz a los usuarios de las vías públicas, no protegidos frente al riesgo de caer bajo los laterales del vehículo y quedar atrapados bajo las ruedas; algunas partes del vehículo también pueden ser utilizadas como DPL.

Artículo 3°

Los camiones o tracto camiones cuya primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, se solicite después de transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial, deberán estar provistos de los dispositivos o sistemas de seguridad señalados en los números 1), 2), 5), 6) y 7) del artículo 2° precedente. A su vez, los camiones o tracto camiones cuya primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación se solicite después de transcurridos cuarenta y ocho (48) meses contados desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, deberán estar provistos de los dispositivos o sistemas de seguridad indicados en los números 1) a 7) del artículo 2º anterior. Lo señalado anteriormente es sin perjuicio de las excepciones indicadas en el inciso segundo del artículo 7° del presente decreto.

Artículo 4°

Los elementos de seguridad indicados en los numerales del 1 al 5 del artículo 2°, deberán cumplir con las disposiciones, procedimientos o requerimientos que se contienen en alguna de las normas siguientes:

  1. Vidrios de Seguridad:

    1.1. Reglamento N° 43 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) - Disposiciones uniformes relativas a la homologación de los materiales de acristalamiento de seguridad y su montaje en los vehículos.

    1.2. Code of Federal Regulation, CFR 49 571.205 - Standard N° 205, Glazing Materials, Unites States of America.

    1.3. Resolução N° 254/2007, Conselho Nacional de Trânsito - Contran; Estabelece requisitos para os vidros de segurança e critérios para aplicação de inscrições, pictogramas e películas nas áreas envidraçadas dos veículos automotores, de acordo com o inciso III, do artigo 111 do Código de Trânsito Brasileiro - CTB.

  2. Desempeño de Frenos:

    2.1. Reglamento N° 13 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) - Disposiciones uniformes sobre la homologación de vehículos de las categorías M, N y O con relación al frenado.

    2.2. Code of Federal Regulation, CFR 49 571.121 - Standard N° 121; Air Brake Systems, Unites States of America.

    2.3. Code of Federal Regulation, CFR 49 571.105 - Standard N° 105; Hidraulic and Electric Brake Systems, Unites States of America.

    2.4. Resolução N° 519/2015, Conselho Nacional de Trânsito - Contran; Dispõe sobre...

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