Decreto núm. 44, publicado el 05 de Enero de 2018. APRUEBA REGLAMENTO DEL PANEL DE EXPERTOS ESTABLECIDO EN LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS, DEROGA EL DECRETO SUPREMO N° 181, DE 2004, DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN, E INTRODUCE MODIFICACIONES A LOS DECRETOS QUE INDICA - MINISTERIO DE ENERGÍA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 700155437

Decreto núm. 44, publicado el 05 de Enero de 2018. APRUEBA REGLAMENTO DEL PANEL DE EXPERTOS ESTABLECIDO EN LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS, DEROGA EL DECRETO SUPREMO N° 181, DE 2004, DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN, E INTRODUCE MODIFICACIONES A LOS DECRETOS QUE INDICA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ENERGÍA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DEL PANEL DE EXPERTOS ESTABLECIDO EN LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS, DEROGA EL DECRETO SUPREMO N° 181, DE 2004, DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN, E INTRODUCE MODIFICACIONES A LOS DECRETOS QUE INDICA

Núm. 44.- Santiago, 27 de abril de 2017.

Vistos:

Lo dispuesto en los artículos 326 y 35 de la Constitución Política de la República; en el decreto ley Nº 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en el decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante e indistintamente la "Ley General de Servicios Eléctricos" o la "Ley", y sus modificaciones posteriores; en la ley Nº 20.936, que establece un nuevo sistema de transmisión eléctrica y crea un organismo coordinador independiente del sistema eléctrico nacional; en el decreto con fuerza de ley Nº 323, de 1931, del Ministerio del Interior, que aprueba la Ley de Servicios de Gas, y sus modificaciones posteriores; en la ley Nº 20.999, que modifica la Ley de Servicios de Gas y otras disposiciones legales que indica; en el decreto supremo Nº 181, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento del Panel de Expertos establecido en el Título VI de la Ley General de Servicios Eléctricos; en el decreto supremo Nº 229, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento de valorización y expansión de los sistemas medianos establecidos en la Ley General de Servicios Eléctricos; en el decreto supremo Nº 341, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento para la fijación de precios de los servicios no consistentes en suministro de energía; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República; y

Considerando:

  1. Que, mediante decreto supremo Nº 181, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se aprobó el reglamento del Panel de Expertos establecido en el Título VI de la Ley General de Servicios Eléctricos;

  2. Que, el 20 de julio de 2016, se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 20.936, que establece un nuevo sistema de transmisión eléctrica y crea un organismo coordinador independiente del sistema eléctrico nacional, la que introdujo diversas modificaciones a la Ley General de Servicios Eléctricos en lo que se refiere al funcionamiento y financiamiento del Panel de Expertos, así como respecto de las materias susceptibles de ser sometidas al dictamen del mismo;

  3. Que, asimismo, el 9 de febrero de 2017, se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 20.999, que modifica la Ley de Servicios de Gas y otras disposiciones legales que indica, otorgando competencia al Panel de Expertos para conocer de diversas discrepancias que se puedan suscitar en materia de gas;

  4. Que, para regular las disposiciones incorporadas a la Ley General de Servicios Eléctricos y a la Ley de Servicios de Gas, mediante las leyes citadas en los considerandos precedentes, se requiere dictar un nuevo reglamento del Panel de Expertos, derogándose en consecuencia la actual regulación contenida en el decreto supremo Nº 181, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento del Panel de Expertos establecido en el Título VI de la Ley General de Servicios Eléctricos, con miras a dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en las disposiciones legales ya citadas;

  5. Que, en vista de lo anterior, se hace necesario asimismo efectuar determinadas modificaciones al decreto supremo Nº 229, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento de valorización y expansión de los sistemas medianos establecidos en la Ley General de Servicios Eléctricos, y al decreto supremo Nº 341, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento para la fijación de precios de los servicios no consistentes en suministro de energía, con miras a adecuar sus disposiciones a los cambios introducidos por la ley Nº 20.936, en lo que se refiere al Panel de Expertos; y

  6. Que, el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes, potestad que se ejerce complementando las materias que han sido expresamente remitidas a un reglamento por las leyes citadas en los considerandos precedentes y colaborando para que todas sus disposiciones sean coherentes y armónicas entre sí, en un mismo acto administrativo para facilitar su comprensión y aplicación.

Decreto:

Artículo primero

Apruébase el siguiente reglamento del panel de expertos establecido en la Ley General de Servicios Eléctricos.

"TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 39
CAPÍTULO 1 OBJETO Y ALCANCE Artículo 1
Artículo 1°

El presente reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables a la integración, funcionamiento, financiamiento y competencias del Panel de Expertos, así como los procedimientos y las demás materias necesarias para el adecuado ejercicio de sus funciones, de conformidad a lo dispuesto en la Ley General de Servicios Eléctricos y demás normativa vigente.

CAPÍTULO 2 DEFINICIONES Y PLAZOS Artículos 2 y 3
Artículo 2°

Para los efectos de la aplicación de las disposiciones establecidas en el presente reglamento, se entenderá por:

  1. Coordinador: Coordinador independiente del sistema eléctrico nacional, al que se refiere el artículo 212º-1 de la Ley General de Servicios Eléctricos.

  2. Coordinados: Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o quien opere, a cualquier título, centrales generadoras, sistemas de transporte, instalaciones para la prestación de servicios complementarios, sistemas de almacenamiento de energía, instalaciones de distribución e instalaciones de clientes libres y que se interconecten al sistema eléctrico así como los pequeños medios de generación distribuida, a que se refiere el artículo 72º-2 de la Ley General de Servicios Eléctricos,

  3. Comisión: Comisión Nacional de Energía.

  4. Ley de Servicios de Gas: Decreto con fuerza de ley Nº 323, de 1931, del Ministerio del Interior, que aprueba la Ley de Servicios de Gas, y sus modificaciones posteriores o disposición que la reemplace.

  5. Ley General de Servicios Eléctricos: Decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, y sus modificaciones posteriores o disposición que la reemplace.

  6. Ministerio: Ministerio de Energía.

  7. Panel o Panel de Expertos: Panel de Expertos establecido en el Título VI de la Ley General de Servicios Eléctricos.

  8. Subsecretaría: Subsecretaría de Energía.

  9. Superintendencia: Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

Artículo 3°

Los plazos expresados en días que establece el presente reglamento serán de días hábiles, salvo que se indique expresamente lo contrario, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.

Cuando el último día del plazo sea inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

TÍTULO II PANEL DE EXPERTOS Artículos 4 a 19
CAPÍTULO 1 NATURALEZA Y FUNCIONES Artículo 4
Artículo 4°

El Panel de Expertos es un órgano creado por ley, con competencia acotada, integrado por profesionales expertos, cuya función es pronunciarse, mediante dictámenes de efecto vinculante, sobre aquellas discrepancias que se produzcan en relación con las materias que se señalan expresamente en la Ley General de Servicios Eléctricos, y en otras leyes en materia energética.

CAPÍTULO 2 INTEGRACIÓN Artículos 5 a 7
Artículo 5°

El Panel de Expertos estará integrado por siete profesionales, cinco de los cuales deberán ser ingenieros o licenciados en ciencias económicas, nacionales o extranjeros, y dos abogados, de amplia trayectoria profesional o académica y que acrediten, en materias técnicas, económicas o jurídicas del sector energético, dominio y experiencia laboral mínima de tres años.

Artículo 6°

Los integrantes del Panel serán designados por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, mediante un concurso público de antecedentes fundado en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias, debiendo velar por que la experiencia mínima de sus integrantes sea representativa de las diversas materias vinculadas al sector energético y respecto de las cuales el Panel es competente para pronunciarse. La convocatoria al concurso público será publicada en un diario de circulación nacional y en un diario de cada región, con cargo al presupuesto del Panel de Expertos.

Los integrantes designados por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de acuerdo a lo señalado en el inciso anterior, serán nombrados mediante resolución del Ministerio.

Artículo 7°

Los integrantes del Panel ejercerán sus funciones por seis años y podrán ser designados por un nuevo período, para lo cual deberán participar en el concurso público de antecedentes a que se refiere el artículo...

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