Decreto núm. 44 EXENTO, publicado el 27 de Noviembre de 2024. APRUEBA NUEVO REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DE LA DIRECCIÓN DE PREVISIÓN DE CARABINEROS DE CHILE Y DEROGA EL REGLAMENTO APROBADO POR DECRETO SUPREMO Nº 42, DE 2004, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - vLex Chile

Decreto núm. 44 EXENTO, publicado el 27 de Noviembre de 2024. APRUEBA NUEVO REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DE LA DIRECCIÓN DE PREVISIÓN DE CARABINEROS DE CHILE Y DEROGA EL REGLAMENTO APROBADO POR DECRETO SUPREMO Nº 42, DE 2004, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA NUEVO REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DE LA DIRECCIÓN DE PREVISIÓN DE CARABINEROS DE CHILE Y DEROGA EL REGLAMENTO APROBADO POR DECRETO SUPREMO Nº 42, DE 2004, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Núm. 44 exento.- Santiago, 11 de julio de 2024.

Vistos:

Lo dispuesto en la Ley Nº18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por DFL Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en el decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo; lo dispuesto en el artículo 134 de la ley Nº 11.764; en el artículo 24 de la ley Nº 16.395; en el artículo único de la ley Nº 17.538; en el decreto supremo Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba Reglamento General para los Servicios de Bienestar fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social; en el decreto supremo Nº 42, de 2004, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprobó nuevo Reglamento Particular del Servicio de Bienestar del Personal de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile; lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social, y la facultad que me confiere el artículo 32º Nº6 de la Constitución Política de la República de Chile; el decreto Nº 19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto supremo Nº 71, de 2022, y el decreto supremo Nº 250, de 2022, ambos del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que nombra a la Ministra del Trabajo y Previsión Social y a la Ministra del Interior y Seguridad Pública, respectivamente; en el numeral 8), del artículo 22 de la ley Nº 20.502, el cual señala que la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; en el decreto supremo Nº 35, de 2023, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que nombra al Subsecretario de Previsión Social, y la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre la exención del trámite de toma de razón, dicto lo siguiente:

Decreto:

  1. Derógase el Reglamento del Servicio de Bienestar de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, aprobado por decreto supremo Nº 42, de 2004, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

  2. Apruébese el nuevo reglamento para el Servicio de Bienestar de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, cuyo texto es el siguiente:

TÍTULO I Del objeto, fines y principios rectores Artículos 1 y 2
Artículo 1º

El Servicio de Bienestar de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (Dipreca) en adelante indistintamente "el Servicio" o "Bienestar", tiene por objeto contribuir al bienestar de sus afiliadas, afiliados y de sus cargas familiares reconocidas, cooperando a su adaptación al medio y a la elevación de sus condiciones de vida.

Para el logro de ese fin y en la medida que sus recursos lo permitan, Bienestar les proporcionará asistencias de carácter social y/o económicas y propenderá a la realización de actividades culturales, deportivas y recreativas u otras dirigidas a ese objetivo, además de otorgarles otros beneficios y prestaciones contemplados en el presente Reglamento.

Para la entrega de esos beneficios y prestaciones, el Servicio de Bienestar deberá fundar su acción, principalmente, en los principios de solidaridad, equidad, igualdad, no discriminación, eficiencia, eficacia, transparencia, legalidad y probidad.

Artículo 2º

El Servicio de Bienestar se regirá por el artículo 134º de la Ley Nº11.764; por el artículo único de la ley Nº 17.538; por el DS Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Reglamento General para los Servicios de Bienestar fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social, y por el presente Reglamento.

Además, estará sometido a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante Superintendencia, sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Contraloría General de la República.

TÍTULO II De la afiliación y desafiliación Artículos 3 a 9
Artículo 3º

Podrán afiliarse al Servicio de Bienestar de Dipreca, las siguientes personas, que pasarán a tener la calidad de "afiliadas" de él:

  1. Los/as funcionarios/as de planta, a contrata o contratados de acuerdo con las normas laborales del Código del Trabajo, de la Institución; y,

  2. Quienes hubieran obtenido pensión de retiro o se hubieran jubilado siendo funcionarios/as de Dipreca.

En la solicitud de incorporación la persona interesada deberá señalar que conoce el presente reglamento, que se somete a sus disposiciones y que acepta que se le descuenten los aportes correspondientes, así como el de las sumas que sean necesarias para cubrir las obligaciones que contraiga con el Servicio o por intermedio de éste.

Artículo 4º

Las personas que dejen de ser funcionarias de Dipreca por haber obtenido pensión de retiro o jubilación y que deseen seguir perteneciendo al Bienestar deberán manifestarlo por escrito, y desde esa oportunidad y hasta que adquieran esa calidad, se mantendrán en suspenso sus derechos como afiliadas, los que se ejercerán plenamente a contar desde la fecha a partir de la cual se le conceda su pensión o jubilación, pudiendo percibir retroactivamente los beneficios que correspondan, siempre y cuando efectúen la cotización retroactiva por el período en que se mantuvieron en suspenso sus derechos.

Durante ese periodo de suspensión y en caso de existir seguros contratados en beneficio de los/as afiliados/as, quien desee mantener su derecho a impetrar tales prestaciones deberá seguir pagando la prima correspondiente, sin perjuicio del reembolso que corresponda, una vez que adquiera la calidad de pensionado/a o jubilado/a.

Para efectos de lo indicado en el presente artículo, el Servicio de Bienestar deberá solicitar al Departamento de Gestión y Desarrollo de la Institución que le informe de inmediato el cese de funciones de sus afiliados/as que jubilen, a fin de requerirles por escrito dentro de los siete días hábiles siguientes, para que manifiesten su decisión en el formulario que deberá establecerse para ese fin.

Artículo 5º

Tanto la afiliación como la desafiliación al Servicio de Bienestar serán voluntarias y deberán ser solicitadas por escrito al Consejo Administrativo, el que deberá pronunciarse al respecto en la sesión ordinaria o extraordinaria siguiente a la fecha de la solicitud.

El consejo podrá denegar la afiliación cuando la persona solicitante hubiera sido expulsada del Servicio de Bienestar. En tal caso, el acuerdo deberá ser adoptado por los dos tercios de sus integrantes.

La afiliación y la desafiliación operarán desde la fecha de su aprobación por el Consejo Administrativo.

La reafiliación se regirá por las mismas reglas que la afiliación. En consecuencia, la persona que solicite su reincorporación quedará sujeta a las mismas condiciones que se exigen a quienes ingresan por primera vez.

Artículo 6º

Mientras una persona mantenga su calidad de afiliada no podrá eximirse por causa alguna de la obligación de cancelar sus cuotas y cumplir con sus demás compromisos para con el Bienestar.

La circunstancia de encontrarse haciendo uso de feriado legal, de permiso con o sin goce de remuneraciones, de licencia médica o cumpliendo una comisión de servicios, no exime a los/as afiliados/as de las obligaciones de cumplir sus compromisos con el Servicio.

Artículo 7º

Se perderá la calidad de afiliado/a por las siguientes causales:

  1. Dejar de pertenecer a Dipreca, con excepción de las personas que pasen a retiro o se jubilen y ejerzan el derecho conferido en el artículo 4º precedente;

  2. Por desafiliarse del Servicio de Bienestar, presentando solicitud por escrito al Consejo Administrativo;

  3. Por expulsión.

Quienes dejen de pertenecer por cualquier causa al Servicio de Bienestar no tendrán derecho a solicitar la devolución de sus aportes.

Artículo 8º

El Consejo Administrativo podrá acordar la expulsión de un/a afiliado/a con un quórum no inferior a los dos tercios de sus integrantes, fundada en hechos que, a su juicio, revistan gravedad por afectar el patrimonio o la integridad del Servicio de Bienestar.

Los cargos deberán ser formulados por escrito y notificados personalmente por la Jefatura de Bienestar a la persona afectada, la que tendrá un plazo de 20 días corridos para hacer entrega de sus descargos.

Si la expulsión se fundare en el hecho que el/la afiliado/a hubiere obtenido beneficios económicos valiéndose de documentos o datos falsos, éste/a deberá reembolsar las sumas percibidas indebidamente, reajustadas en un 100% del interés respectivo dentro de los límites dispuestos por la ley Nº 18.010.

El recargo de intereses regirá desde la fecha de obtención indebida del beneficio o ayuda, hasta el momento del reembolso.

Si a juicio del Consejo Administrativo la...

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