Decreto núm. 42, publicado el 26 de Diciembre de 2020. MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 62, DE 2006, DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN, QUE APRUEBA REGLAMENTO DE TRANSFERENCIAS DE POTENCIA ENTRE EMPRESAS GENERADORAS ESTABLECIDAS EN LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS, E INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO QUE INDICA - MINISTERIO DE ENERGÍA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 853639795

Decreto núm. 42, publicado el 26 de Diciembre de 2020. MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 62, DE 2006, DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN, QUE APRUEBA REGLAMENTO DE TRANSFERENCIAS DE POTENCIA ENTRE EMPRESAS GENERADORAS ESTABLECIDAS EN LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS, E INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO QUE INDICA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ENERGÍA
Rango de LeyDecreto

MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 62, DE 2006, DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN, QUE APRUEBA REGLAMENTO DE TRANSFERENCIAS DE POTENCIA ENTRE EMPRESAS GENERADORAS ESTABLECIDAS EN LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS, E INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO QUE INDICA

Núm. 42.- Santiago, 4 de junio de 2020.

Vistos:

Lo dispuesto en los artículos 326 y 35 de la Constitución Política de la República; en el decreto ley Nº 2.224, de 1978, del Ministerio de Minería, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en el decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante e indistintamente la "Ley General de Servicios Eléctricos" o la "Ley", y sus modificaciones posteriores; en el decreto supremo Nº 62, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba Reglamento de Transferencias de Potencia entre empresas generadoras establecidas en la Ley General de Servicios Eléctricos, y sus modificaciones posteriores; en el decreto supremo Nº 125, de 2017, del Ministerio de Energía, que aprueba Reglamento de la Coordinación y Operación del Sistema Eléctrico Nacional; en el decreto supremo Nº 327, de 1997, del Ministerio de Minería, que fija Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos; en el decreto supremo Nº 44, de 2017, del Ministerio de Energía, que aprueba Reglamento del Panel de Expertos establecido en la Ley General de Servicios Eléctricos, deroga el decreto supremo Nº 181, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, e introduce modificaciones a los decretos que indica; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República; y

Considerando:

  1. Que, mediante el decreto supremo Nº 62, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se aprobó el reglamento de transferencias de potencia entre empresas generadoras establecidas en la Ley.

  2. Que, el 20 de julio de 2016, se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 20.936, que establece un nuevo sistema de transmisión eléctrica y crea un organismo coordinador independiente del sistema eléctrico nacional, la que introdujo diversas modificaciones a la Ley General de Servicios Eléctricos.

  3. Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72º-1 de la Ley General de Servicios Eléctricos, la operación de las instalaciones eléctricas que operen interconectadas entre sí, deberá coordinarse con el fin de preservar la seguridad del servicio en el sistema eléctrico, garantizar la operación más económica para el conjunto de las instalaciones del Sistema eléctrico, y garantizar el acceso abierto a todos los sistemas de transmisión, en conformidad con la Ley. Esta coordinación deberá efectuarse a través del Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, en adelante el "Coordinador", de acuerdo a las normas técnicas que determinen la Comisión Nacional de Energía, la Ley y la reglamentación pertinente.

  4. Que, conforme a lo establecido en el artículo 72º-3 de la Ley, le corresponde al Coordinador la coordinación y determinación de las transferencias económicas entre empresas sujetas a su coordinación, para lo que deberá calcular los costos marginales instantáneos del sistema, las transferencias resultantes de los balances económicos de energía, potencia, servicios complementarios, uso de los sistemas de transmisión, y todos aquellos pagos y demás obligaciones establecidas en la normativa vigente respecto del mercado eléctrico.

  5. Que, asimismo, y conforme al inciso final del artículo 72º-17 de la Ley General de Servicios Eléctricos, sólo las instalaciones de generación que se encuentren en operación tendrán derecho a participar en las transferencias de potencia a que hace referencia el artículo 149º de la Ley.

  6. Que, conforme al artículo 72º-22 de la Ley, un reglamento regulará las materias necesarias para la debida y eficaz implementación de las disposiciones contenidas en el Título II bis de la Coordinación y Operación del Sistema Eléctrico Nacional, dentro del cual se encuentran las normas referidas en los considerandos precedentes y que tratan sobre las transferencias de potencia entre empresas generadoras.

  7. Que, además de lo anterior y a fin de realizar un desarrollo sostenible del sector energético, el Ministerio de Energía ha impulsado un proceso de retiro o reconversión de centrales a carbón, proponiéndose como meta el retiro total al año 2040, teniendo como objetivo la carbono neutralidad al 2050. En este contexto, y con la finalidad de dar resguardo a la seguridad y eficiencia del Sistema Eléctrico Nacional, en adelante e indistintamente el "SEN", se requiere incorporar a la regulación del sector eléctrico el Estado de Reserva Estratégica para las unidades generadoras que comiencen el proceso de retiro del SEN.

  8. Que, el literal d) del artículo del decreto ley Nº 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía, señala que corresponde al Ministerio de Energía elaborar, coordinar, proponer y dictar, según corresponda, las normas aplicables al sector energía que sean necesarias para el cumplimiento de los planes y políticas energéticas de carácter general así como para la eficiencia energética, la seguridad y adecuado funcionamiento y desarrollo del sistema en su conjunto, pudiendo al efecto requerir la colaboración de las instituciones y organismos que tengan competencia normativa, de fiscalización o ejecución en materias relacionadas con la energía.

  9. Que, en virtud de lo indicado en los considerandos precedentes, es necesario introducir modificaciones al decreto supremo Nº 62, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, con el objeto de actualizar el marco regulatorio vigente, y regular a su vez todas las demás materias necesarias para el logro de los objetivos señalados precedentemente.

  10. Que, el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes, potestad que se ejerce complementando las materias que han sido expresamente remitidas a un reglamento por la ley citada en los considerandos precedentes y colaborando para que todas sus disposiciones sean coherentes y armónicas entre sí, en un mismo acto administrativo para facilitar su comprensión y aplicación.

Decreto:

Artículo primero

Modifíquese el decreto supremo Nº 62, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento de transferencias de potencia entre empresas generadoras establecida en la Ley General de Servicios Eléctricos, en los términos que a continuación se indican:

  1. - Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:

    "Artículo 1º: Las transferencias de potencia entre propietarios, arrendatarios, usufructuarios o quienes operen a cualquier título medios de generación que se encuentren en operación, en los términos que establece el inciso final del artículo 72º-17 de la Ley, exceptuando a aquellos que se abstengan de ejercer su derecho a participar en las transferencias de potencia, según el Artículo 8º del presente reglamento, en adelante los "Participantes del Balance de Potencia", se determinarán a partir de la capacidad de generación compatible con la suficiencia y los compromisos de demanda de punta existentes, que se asignen a cada generador.

    Para estos efectos se establecerán balances por sistemas o por subsistemas conforme a los subsistemas que se identificaren en los correspondientes informes técnicos definitivos de precio de nudo de corto plazo según se establece en el artículo 162 numeral 3 de la Ley, a partir de la Potencia de Suficiencia y los compromisos de Demanda de Punta de cada Participante del Balance de Potencia. ".

  2. - Sustitúyese el artículo 2º, por el siguiente:

    "Artículo 2º: Los Participantes del Balance de Potencia tendrán derecho a vender los excedentes de potencia, que resulten de los balances señalados en el artículo precedente, al precio de nudo de corto plazo de la potencia.

    Los procedimientos para la determinación de los precios que corresponda, cuando los medios de generación se conecten directamente a instalaciones del Sistema de Transmisión Nacional o Zonal o del Sistema de Distribución, deberán sujetarse a las disposiciones de la normativa vigente.

    Las inyecciones y retiros de potencia mediante los cuales se determinen las transferencias de potencia, serán valorizadas utilizando el precio de nudo de corto plazo de la potencia, de acuerdo a lo establecido en el Título V del presente reglamento.".

  3. - Sustitúyese, el artículo 3º, por el siguiente:

    "Artículo 3º: Los Participantes del Balance de Potencia deberán estar en condiciones de satisfacer, en cada año, sus compromisos para la Demanda de Punta, considerando la Potencia de Suficiencia propia y la adquirida a otras empresas que posean medios de generación. Para cada Participante del Balance de Potencia, el Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, en adelante el "Coordinador", verificará el cumplimiento de lo anterior, realizando un balance de inyecciones y retiros de potencia.".

  4. - Sustitúyese, el artículo 4º, por el siguiente:

    "Artículo 4º: El balance de inyecciones y retiros de potencia constará de un cálculo preliminar, que considerará los Retiros de Potencia previstos para cada Participante del Balance de Potencia. El Coordinador comunicará, a más tardar el último día del mes de diciembre de cada año, los correspondientes pagos que deban efectuarse entre los referidos Participantes del Balance de Potencia durante...

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