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Decreto núm. 378, publicado el 19 de Octubre de 2020. APRUEBA REGLAMENTO SOBRE SERVICIOS DE INFORMACIÓN AERONÁUTICA 'DAR-15'

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO SOBRE SERVICIOS DE INFORMACIÓN AERONÁUTICA "DAR-15"

Santiago, 4 de octubre de 2019.- Con esta fecha se ha decretado lo siguiente:

Núm. 378.

Visto:

  1. Lo dispuesto en el artículo N° 326 de la Constitución Política de la República.

  2. La Ley N° 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional.

  3. El artículo letra t) de la Ley N° 16.752, Orgánica de la Dirección General de Aeronáutica Civil.

  4. El decreto supremo N° 716, de 1998, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprobó el Reglamento sobre Servicios de Información Aeronáutica "DAR - 15".

  5. Lo dispuesto en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República.

  6. El oficio DGAC N° 05/0/958/4920, de 27, de junio de 2019 de la Dirección General de Aeronáutica Civil.

    Considerando:

  7. Que, mediante decreto supremo N° 716, de 1998, del Ministerio de Defensa Nacional, se aprobó el Reglamento sobre Servicios de Información Aeronáutica "DAR 15" en armonía con las normas internacionales del Anexo 15 "Servicios de Información Aeronáutica" al Convenio de Aviación Civil Internacional.

  8. Que, el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional ha adoptado una serie de enmiendas al mencionado Anexo 15 y conforme lo establece el artículo 54 letra l) del Convenio de Aviación Civil Internacional, las normas y métodos recomendados internacionales requieren ser incorporados al ordenamiento jurídico nacional.

  9. Que, en mérito de lo expuesto, se hace necesario adecuar y actualizar la reglamentación nacional sobre los Servicios de Información Aeronáutica, incorporando las enmiendas al Anexo 15 al Convenio de Aviación Civil Internacional.

    Decreto:

Artículo primero

Apruébase Reglamento sobre Servicios de Información Aeronáutica, el que se identificará en la Reglamentación Aeronáutica como DAR-15, cuyo texto es el siguiente:

SERVICIOS DE INFORMACIÓN AERONÁUTICA

CAPÍTULO 1 GENERALIDADES

1.1 Los términos y expresiones incluidos en este Reglamento se encuentran definidos en el Léxico Aeronáutico vigente.

1.2 Sistemas de referencia comunes para la navegación aérea.

1.2.1 Sistema de referencia horizontal.

1.2.1.1 El Sistema Geodésico Mundial - 1984 (WGS-84) se utilizará como sistema de referencia (geodésica) horizontal para la navegación aérea internacional. Por consiguiente, las coordenadas geográficas aeronáuticas publicadas (que indiquen la latitud y la longitud) se expresarán en función de la referencia geodésica WGS-84.

1.2.2 Sistema de referencia vertical

1.2.2.1 En la navegación aérea internacional se utilizará como sistema de referencia vertical el datum del nivel medio del mar (MSL).

1.2.2.2 El Modelo Gravitacional de la Tierra - 1996 (EGM-96) deberá utilizarse como modelo gravitatorio mundial para la navegación aérea internacional.

1.2.2.3 En las posiciones geográficas en que la exactitud del EGM-96 no cumpla con los requisitos de exactitud para la elevación y ondulación geoidal sobre la base de los datos EGM-96, se deberán elaborar y utilizar modelos geoidales regionales, nacionales o locales que contengan datos del campo gravitatorio de alta resolución (longitudes de onda corta). Cuando se utilice otro modelo geoidal que no sea el EGM-96 deberá proporcionarse en la Publicación de Información Aeronáutica - AIP una descripción del modelo utilizado, incluso los parámetros requeridos para la transformación de la altura entre el modelo y el EGM-96.

1.2.3 Sistema de referencia temporal

1.2.3.1 Para la navegación aérea internacional y nacional se deberá utilizar el calendario gregoriano y el Tiempo Universal Coordinado (UTC) como sistema de referencia temporal.

1.2.3.2 Si se utiliza un sistema de referencia temporal diferente en algunas aplicaciones, el catálogo de características o los metadatos relacionados con un esquema de aplicación o un conjunto de datos, según sea adecuado, incluirán una descripción de dicho sistema o la cita del documento que describe ese sistema de referencia temporal.

1.3 Especificaciones varias

1.3.1 Los productos de información aeronáutica para distribución internacional contendrán la versión inglesa de las partes que se expresen en lenguaje claro.

1.3.2 La ortografía de los nombres de lugar será la utilizada localmente, y cuando sea necesario se transcribirá al alfabeto latino ISO.

1.3.3 Las unidades de medida empleadas al iniciar, procesar y distribuir datos aeronáuticos e información aeronáutica deberán ajustarse a la decisión tomada por el Estado respecto al uso de las tablas contenidas en el DAR 05, Reglamento Unidades de Medidas, que se emplearán en las operaciones aéreas y terrestres de la aviación civil, aprobado por el decreto supremo N° 798, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional o por el reglamento que la DGAC dicte en su reemplazo o modificación.

1.3.4 Las abreviaturas OACI se usarán en los productos de información aeronáutica siempre que sean apropiadas y que su utilización facilite la distribución de datos aeronáuticos e información aeronáutica.

CAPÍTULO 2 RESPONSABILIDADES Y FUNCIONES

2.1 Responsabilidades

2.1.1 La DGAC será la responsable, a través de la organización encargada de los servicios de información aeronáutica (AIS), de:

  1. suministrar servicios de información aeronáutica (AIS); o

  2. llegar a un acuerdo con uno o varios Estados contratantes del Convenio de Aviación Civil Internacional (en adelante, indistintamente, como "Estado contratante" o "Estados contratantes") para el suministro conjunto de los servicios; o

  3. podrá delegar la función de suministrar los servicios a una entidad extragubernamental, siempre que se satisfagan adecuadamente las normas y métodos recomendados de este Reglamento.

    2.1.2 La DGAC deberá asegurar el suministro de datos aeronáuticos e información aeronáutica respecto del territorio nacional y de las áreas de alta mar de responsabilidad del Estado de Chile en las que sea responsable de la provisión de servicio de tránsito aéreo (ATS).

    2.1.3 La DGAC será responsable de los datos aeronáuticos y de la información aeronáutica que proporcione de conformidad con lo indicado en 2.1.2. En los datos aeronáuticos y la información aeronáutica que se proporcionen, se deberá indicar claramente que se proporcionan bajo la responsabilidad del Estado de Chile, cualquiera sea el formato en el que se proporcionen.

    2.1.4 La DGAC deberá cerciorarse de que la información aeronáutica y los datos aeronáuticos que suministre sean de la calidad requerida, de conformidad con lo especificado en 3.2.

    2.1.5 La DGAC deberá cerciorarse de que los iniciadores de datos aeronáuticos y de información aeronáutica y el AIS convengan en la adopción de disposiciones oficiales para asegurar un suministro oportuno y completo de los datos aeronáuticos y de la información aeronáutica.

    2.2 Responsabilidades y funciones de la organización encargada (AIS)

    2.2.1 El AIS se cerciorará de que la información aeronáutica y los datos aeronáuticos necesarios para la seguridad operacional, regularidad y eficiencia de la navegación aérea se pongan, en forma adecuada a los requisitos operacionales, a disposición de la comunidad de la gestión del tránsito aéreo ATM, incluidos:

  4. aquellos que participan en las operaciones de vuelo, incluso las tripulaciones, personal de planificación de vuelo y de simuladores de vuelo; y

  5. la dependencia de servicios de tránsito aéreo responsable del servicio de información de vuelo y los servicios responsables de la información previa al vuelo.

    2.2.2 El AIS recibirá, cotejará o ensamblará, editará, formateará, publicará/almacenará y distribuirá información aeronáutica y datos aeronáuticos relativos a todo el territorio nacional, así como también a las áreas de alta mar en las que la DGAC sea responsable de la provisión de servicios de tránsito aéreo. La información aeronáutica y los datos aeronáuticos se proporcionarán como productos de información aeronáutica.

    2.2.3 En los casos en que no se proporcione un servicio de 24 horas, el servicio estará disponible durante todo el período en que una aeronave se encuentre en vuelo en el área de responsabilidad del AIS, más un período de dos horas, como mínimo, antes y después de dicho período. El servicio también estará disponible en cualquier otro momento cuando lo solicite un organismo terrestre apropiado.

    2.2.4 Además, el AIS obtendrá datos aeronáuticos e información aeronáutica que le permitan suministrar servicios de información previa al vuelo y satisfacer las necesidades de información durante el vuelo:

  6. de los AIS de otros Estados; y

  7. de otras fuentes disponibles.

    2.2.5 Cuando se distribuya la información aeronáutica y los datos aeronáuticos obtenidos de acuerdo al punto 2.2.4 a), se indicará claramente que se publica bajo la responsabilidad del Estado iniciador.

    2.2.6 Cuando sea posible, antes de distribuir la información aeronáutica y los datos aeronáuticos obtenidos de acuerdo con 2.2.4 b), los mismos se verificarán, y si ello no es factible, se indicará claramente cuando se los distribuya que no se han verificado.

    2.2.7 El AIS pondrá prontamente a disposición de los AIS de otros Estados la información aeronáutica y los datos aeronáuticos que necesiten para la seguridad operacional, regularidad y eficiencia de la navegación aérea, para que puedan cumplir con 2.2.1.

    2.3 Intercambio de información y datos aeronáuticos.

    2.3.1 La DGAC será la organización encargada a la que deban dirigirse todos los elementos de los productos de información aeronáutica suministrados por otros Estados. Esta organización está calificada para atender a solicitudes de información aeronáutica y datos aeronáuticos suministrados por otros Estados.

    2.3.2 La DGAC como...

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