Decreto núm. 369, publicado el 26 de Octubre de 2018. APRUEBA REGLAMENTO PARA EL TRANSPORTE AÉREO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD, CON MOVILIDAD REDUCIDA, ORGÁNICAMENTE DESCOMPENSADAS, AGÓNICAS O INCONSCIENTES - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 743690365

Decreto núm. 369, publicado el 26 de Octubre de 2018. APRUEBA REGLAMENTO PARA EL TRANSPORTE AÉREO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD, CON MOVILIDAD REDUCIDA, ORGÁNICAMENTE DESCOMPENSADAS, AGÓNICAS O INCONSCIENTES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO PARA EL TRANSPORTE AÉREO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD, CON MOVILIDAD REDUCIDA, ORGÁNICAMENTE DESCOMPENSADAS, AGÓNICAS O INCONSCIENTES

Núm. 369.- Santiago, 26 de julio de 2017.

Visto:

  1. El artículo 32, Nº 6 y Nº 17 de la Constitución Política de la República.

  2. La Ley Nº 20.424, Orgánica del Ministerio de Defensa Nacional.

  3. La ley Nº 20.831, Modifica el Código Aeronáutico en materias de transporte de pasajeros y sus derechos.

  4. La ley Nº 20.422, Establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad y sus reglamentos.

  5. La ley Nº 20.609, Establece medidas contra la discriminación.

  6. La ley Nº 20.025, Modifica la ley Nº 19.284 con el objeto de regular el uso de perros guías, de señal o de servicio por parte de personas con discapacidad.

  7. La ley Nº 16.752, Fija organización y funciones y establece disposiciones generales a la Dirección General de Aeronáutica Civil, artículo 3º letra j).

  8. El Código Aeronáutico.

  9. El decreto supremo Nº 223, de 2006, del Ministerio de Planificación, que Aprueba Reglamento de la ley Nº 19.284, que Regula el uso de perros guías, de señal o de servicio por parte de las personas con discapacidad.

  10. El decreto supremo Nº 201, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo Facultativo.

  11. El decreto supremo Nº 83, de 2010, del Ministerio de Salud, que aprueba Reglamento para el servicio de transporte aéreo de personas enfermas o accidentadas.

  12. El decreto supremo Nº 232, de 2014, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprueba Reglamento de facilitación del transporte aéreo internacional.

  13. La resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.

    Considerando:

  14. Que, la ley Nº 20.831 que Modifica el Código Aeronáutico en materias de transporte de pasajeros y sus derechos, reemplazó el artículo 132 del mencionado Código, disponiendo que un reglamento del Ministerio de Defensa Nacional establecerá las condiciones técnicas y de seguridad bajo las cuales se autorizará el transporte de personas con discapacidad, orgánicamente descompensadas, agónicas o inconscientes.

  15. Que la ley antes referida, si bien no mencionó el transporte de la persona con movilidad reducida, ésta se define en el decreto supremo Nº 232, de 2014, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Aprueba Reglamento de facilitación del transporte aéreo internacional, por tal motivo, se estima indispensable regular su situación como la de todo pasajero que requiera asistencia. Limitar o excluir la incorporación de esta categoría de personas deja un vacío que impide a las Aerolíneas otorgar un tratamiento de asistencia a las personas con movilidad reducida.

  16. Que, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las personas con discapacidad, la cual se encuentra firmada y ratificada por Chile, señala que a fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso.

  17. Que, en su artículo 20 establece que los Estados Partes adoptarán medidas efectivas para asegurar que las personas con discapacidad gocen de movilidad personal con la mayor independencia posible, entre ellas: facilitar la movilidad personal de las personas con discapacidad en la forma y en el momento que deseen a un costo asequible; facilitar el acceso de las personas con discapacidad a formas de asistencia humana o animal e intermediarios, tecnologías de apoyo, dispositivos técnicos y ayudas para la movilidad de calidad, incluso poniéndolos a su disposición a un costo asequible; ofrecer a las personas con discapacidad y al personal especializado que trabaje con estas personas capacitación en habilidades relacionadas con la movilidad; alentar a las entidades que fabrican ayudas para la movilidad, dispositivos y tecnologías de apoyo a que tengan en cuenta todos los aspectos de la movilidad de las personas con discapacidad.

  18. Que, el artículo 30 de la ley Nº 20.422, que Establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, dispone que para asegurar a las personas con discapacidad la accesibilidad a todos los medios de transporte público de pasajeros, los organismos competentes del Estado deberán adoptar las medidas conducentes a su adaptación e incentivar o ejecutar, según corresponda, las habilitaciones y adecuaciones que se requieran en dichos medios de transporte y en la infraestructura de apoyo correspondiente.

  19. Que es necesario establecer las condiciones administrativas, técnicas y de seguridad bajo las cuales se efectuará el transporte de personas con discapacidad, con movilidad reducida, orgánicamente descompensadas, agónicas e inconscientes, por cuanto se requiere otorgarles a éstas condiciones de accesibilidad, diseño universal y servicios de apoyo o asistencia, realizando todos aquellos ajustes razonables para un adecuado transporte por vía aérea.

    Decreto:

    Apruébase el Reglamento para el transporte aéreo de personas con discapacidad, con movilidad reducida, orgánicamente descompensadas, agónicas o inconscientes.

Título I Generalidades Artículos 1 y 2
Artículo 1º

Las personas con discapacidad y con movilidad reducida tendrán derecho a acceder a ser transportadas vía aérea en los términos que señalen la ley y este reglamento. Las personas orgánicamente descompensadas, agónicas o inconscientes, podrán ser trasladadas vía aérea, de conformidad con lo dispuesto en el presente reglamento y en el decreto supremo Nº 83, de 2010, del Ministerio de Salud, que Aprueba Reglamento para el servicio de transporte aéreo de personas enfermas o accidentadas.

La empresa aérea no podrá discriminar arbitrariamente a personas con discapacidad, con movilidad reducida, orgánicamente descompensadas, agónicas o inconscientes al prestar el servicio de transporte o de traslado aéreo.

Con el fin de garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad en el transporte aéreo, se establecerán medidas contra la discriminación, las que consistirán en exigencias a las empresas aéreas de accesibilidad y realización de ajustes necesarios al efectuar el servicio de transporte aéreo de personas con discapacidad, para permitir condiciones de acceso, desplazamiento, utilización, localización y comunicación que le permitan...

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