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Decreto núm. 362, publicado el 29 de Marzo de 2018. APRUEBA REGLAMENTO DE LICENCIAS Y HABILITACIONES PARA EL PERSONAL QUE NO PERTENEZCA A LA TRIPULACIÓN DE VUELO (DAR 65)

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DE LICENCIAS Y HABILITACIONES PARA EL PERSONAL QUE NO PERTENEZCA A LA TRIPULACIÓN DE VUELO (DAR 65)

Núm. 362.- Santiago, 10 de julio de 2017.

Visto:

  1. Lo dispuesto en el artículo 326 de la Constitución Política de la República.

  2. La ley Nº 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional.

  3. El artículo 63 del Código Aeronáutico.

  4. La ley Nº 16.752, que fija organización y funciones y establece disposiciones generales a la Dirección General de Aeronáutica Civil.

  5. El Convenio de Aviación Civil Internacional, promulgado por decreto supremo Nº 509 bis, del año 1947, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  6. La resolución Nº 1.600, del año 2008, de la Contraloría General de la República.

  7. El oficio DGAC Nº 05/0/315/1333 de 2 de marzo del año 2017 de la Dirección General de Aeronáutica Civil.

    Considerando:

  8. Que es necesario modernizar la normativa existente en materia de licencias y habilitaciones para el personal aeronáutico que no pertenezca a la tripulación de vuelo, incorporando las modificaciones introducidas al Anexo 1 del Convenio de Aviación Civil Internacional y las orientaciones reglamentarias más difundidas a nivel mundial y regional, contemplando la existencia de nuevas licencias o requisitos para las ya existentes.

  9. Que, del mismo modo, resulta útil simplificar el formato del texto reglamentario vigente, dividiendo su contenido en diversos reglamentos según el tipo de personal al que van dirigidos.

    Decreto:

Artículo primero

Apruébase el siguiente "Reglamento de Licencias y habilitaciones para personal que no pertenezca a la tripulación de vuelo", que se denominará en la reglamentación aeronáutica como DAR 65.

CAPÍTULO A

GENERALIDADES

65.1 Aplicación

(a) Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán al personal aeronáutico que no pertenezca a la tripulación de vuelo en cuanto a la obtención, renovación, convalidación, suspensión y cancelación de licencias y habilitaciones, y a las atribuciones que ellas les confieren.

En cuanto a la suspensión y cancelación, les será aplicable además lo establecido en el decreto supremo Nº 148, de 8 de septiembre de 2004, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento del Procedimiento Infraccional Aeronáutico, DAR 51.

(b) Establecidas las disposiciones en este Reglamento serán desarrolladas y detalladas por la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) mediante la norma técnica aeronáutica pertinente, en conformidad al Código Aeronáutico y en uso de las facultades que la ley Nº 16.752 otorga a la DGAC.

65.3 Licencias y habilitaciones

(a) Licencias. Las licencias que la DGAC otorgará en virtud a este Reglamento son las siguientes:

(1) Alumno Controlador de Tránsito Aéreo.

(2) Controlador de Tránsito Aéreo (CTA).

(3) Técnico en Servicios de Vuelo (TSV).

(4) Encargado de Operaciones de Vuelo (EOV).

(5) Operador de Carga y Estiba (OCE).

(6) Ayudante de Mecánico de Mantenimiento.

(7) Mecánico de Mantenimiento.

(8) Supervisor de Mantenimiento.

(9) Ingeniero.

(b) Habilitaciones. Las habilitaciones que la DGAC otorgará en virtud de este Reglamento se especifican en detalle en los capítulos siguientes.

65.5 Vigencia de las licencias y habilitaciones

Las licencias y habilitaciones mantendrán su vigencia y las correspondientes atribuciones podrán ser ejercidas en tanto:

(1) El titular no haya renunciado a la licencia;

(2) No haya sido suspendida o cancelada por la DGAC;

(3) Esté en vigor la Certificación Médica Aeronáutica conforme a los plazos dispuestos en el Reglamento pertinente;

(4) Se mantenga la experiencia reciente; y

(5) En el caso de las habilitaciones, se hayan efectuado las renovaciones conforme a lo establecido en el presente Reglamento.

65.7 Características de las licencias

Las licencias que la DGAC otorga de conformidad con este Reglamento se ajustarán en cuanto al contenido e idioma a lo indicado en Anexo 1 "Licencias al Personal" del Convenio de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

65.9 Autoridad de fiscalización

(a) La DGAC, a través de sus inspectores, podrá realizar fiscalizaciones al personal en posesión de una licencia aeronáutica otorgada bajo este Reglamento para determinar el cumplimiento de los requisitos y disposiciones aplicables.

(b) La DGAC exigirá al titular de una licencia y de habilitaciones, siempre que existan razones justificadas, que acredite nuevamente alguno o todos los requisitos que dieron origen al otorgamiento de aquellas. El incumplimiento de esta exigencia dará lugar a la suspensión de las atribuciones otorgadas.

(c) A menos que la orden de suspensión lo establezca de otra manera, la persona cuya licencia ha sido suspendida no podrá solicitar o ejercer las atribuciones de ninguna otra licencia o habilitación durante el plazo que dure la suspensión.

65.11 Presentación de la licencia

Durante el desempeño de las atribuciones aeronáuticas el titular deberá tener disponible su licencia para ser presentada cuando le sea requerida.

65.13 Instructores Evaluadores (IE)

La DGAC podrá aceptar personal aeronáutico establecido en este Reglamento, autorizados como instructores a proposición de una institución de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, para que se desempeñen como Instructores Evaluadores (IE) encargados de administrar pruebas teóricas o prácticas dentro de la respectiva organización o institución, que constituirán antecedentes para la renovación de licencias y habilitaciones aeronáuticas sin que esto constituya delegación de facultades, establezca relaciones de vinculación o dependencia con la institución, ni confiera derecho a percibir remuneraciones o estipendios de ninguna índole sufragados por el Estado.

65.15 Aptitud psicofísica

Quien desee obtener, renovar o convalidar una licencia o habilitación aeronáutica deberá poseer la Certificación Médica Aeronáutica (AMC) correspondiente referida en el Reglamento pertinente.

65.17 Disminución de la aptitud psicofísica, uso y control de sustancias psicoactivas

Los titulares de las licencias aeronáuticas dejarán de ejercer las atribuciones que éstas les confieren en las situaciones contempladas en el reglamento pertinente.

65.19 Convalidación de licencias

(a) La persona que haya obtenido una licencia o habilitación para ejercer funciones técnicas propias de la aeronáutica de una autoridad aeronáutica extranjera podrá ejercer sus atribuciones en Chile sólo si su licencia y habilitaciones son convalidadas por resolución del Director de la DGAC.

(b) Requisitos para la convalidación:

(1) La DGAC confirmará la vigencia de la licencia aeronáutica expedida por la Autoridad Aeronáutica Civil (AAC) que ha otorgado la licencia;

(2) La licencia extranjera debe haber sido otorgada cumpliendo requisitos iguales o superiores a los establecidos en este Reglamento;

(3) La licencia, habilitación y las certificaciones médicas aeronáuticas vigentes otorgadas por la Autoridad Aeronáutica pertinente deberán estar impresas en idioma español o inglés; y

(4) Dar cumplimiento a las normas de extranjería vigentes.

Sin perjuicio de lo establecido en los puntos precedentes, la DGAC podrá exigir al titular de una licencia y habilitaciones convalidadas que demuestre alguno o todos los requisitos que dieron lugar al otorgamiento en el país de origen.

La vigencia de la convalidación no podrá exceder el plazo de vigencia de la licencia extranjera, lo cual debe constar en el documento pertinente.

65.21 Licencias provisionales

La DGAC podrá otorgar una licencia provisional al solicitante que reúna los siguientes requisitos:

(1) Esté en posesión de una licencia;

(2) Carezca de una habilitación vigente y apropiada;

(3) Requiera adquirir o recuperar capacidades técnicas.

La licencia provisional no podrá tener una vigencia superior a 120 días y sólo permitirá realizar las operaciones y maniobras de instrucción necesarias para obtener las competencias exigidas por el presente Reglamento como requisito de la licencia de que se trate.

De igual forma se procederá respecto del personal aeronáutico extranjero que postule a licencias nacionales.

65.23 Falsificación, reproducción o alteración de documentos

Los titulares o solicitantes de licencias aeronáuticas se abstendrán de incurrir en falsificaciones, declaraciones o reproducciones fraudulentas, alteraciones de bitácoras, certificados o de cualquier otro documento. La realización por cualquier persona de una de las conductas descritas, será tomada en consideración para suspender o cancelar la licencia aeronáutica, sin perjuicio de la denuncia que corresponda efectuar al Ministerio Público.

65.25 Autorización para ejercer las atribuciones de las licencias Sólo podrán ejercer las atribuciones de las licencias y habilitaciones establecidas en este Reglamento los titulares de una licencia y habilitaciones vigentes otorgadas por el Estado de Chile u otorgadas por otro Estado y convalidadas por la DGAC.

65.27 Instrucción

Los Instructores, los Centros de Instrucción - Entrenamiento Aeronáutico Civil (CIAC/CEAC), la Organización de Mantenimiento o Empresas Aéreas, según corresponda, deberán solicitar a la DGAC la aprobación de sus programas de instrucción o entrenamiento.

CAPÍTULO B

ALUMNO CONTROLADOR DE TRÁNSITO AÉREO Y CONTROLADOR DE TRÁNSITO AÉREO

65.101 Licencia de Alumno Controlador de Tránsito Aéreo, requisitos y atribuciones

(a) Requisitos:

(1) Edad: Mínima dieciocho (18) años;

(2) Nivel educacional: Mínimo Enseñanza Media completa o estudios equivalentes y la calidad de alumno regular del curso de Formación de Controlador de Tránsito Aéreo (CTA);

(3) Certificación Médica Aeronáutica: la que corresponda de acuerdo a lo establecido en el Reglamento pertinente; y

(4) Competencia Lingüística: Estar capacitado para leer, hablar, escribir y entender el idioma español. Para...

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