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Decreto núm. 361, publicado el 29 de Marzo de 2018. APRUEBA REGLAMENTO DE LICENCIAS PARA MIEMBROS DE LA TRIPULACIÓN EXCEPTO PILOTOS (DAR 63)

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DE LICENCIAS PARA MIEMBROS DE LA TRIPULACIÓN EXCEPTO PILOTOS (DAR 63)

Núm. 361.- Santiago, 10 de julio de 2017.

Visto:

a) Lo dispuesto en el artículo 326 de la Constitución Política de la República.

b) La Ley Nº 20.424, Orgánica del Ministerio de Defensa Nacional.

c) El artículo 63 del Código Aeronáutico.

d) La ley Nº 16.752, Fija organización y funciones y establece disposiciones generales a la Dirección General de Aeronáutica Civil.

e) El Convenio de Aviación Civil Internacional, promulgado por decreto supremo Nº 509 bis, de 1947, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

f) La resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.

g) El oficio D.G.A.C. Nº 05/0/315/1333 de 2 de marzo de 2017 de la Dirección General de Aeronáutica Civil.

Considerando:

a) Que es necesario modernizar la normativa existente en materia de licencias y rehabilitaciones para miembros de la tripulación distintos de los pilotos incorporando las modificaciones introducidas al Anexo 1 al Convenio de Aviación Civil Internacional y las orientaciones reglamentarias más difundidas a nivel mundial y regional, contemplando la existencia de nuevas licencias y requisitos de otorgamiento.

b) Que, del mismo modo, resulta útil simplificar el formato del texto reglamentario vigente, dividiendo su contenido en diversos reglamentos según el tipo de personal al que van dirigidos.

Decreto:

Artículo primero

Apruébase el siguiente "Reglamento de Licencias para Miembros de la Tripulación Excepto Pilotos" que se denominará en la reglamentación aeronáutica como DAR 63.

CAPÍTULO A

GENERALIDADES

63.1 Aplicación

(a) Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán al personal aeronáutico miembro de la tripulación excepto pilotos en cuanto a la obtención, renovación, convalidación, suspensión y cancelación de licencias y habilitaciones y a las atribuciones que ellas les confieren.

En cuanto a la suspensión y cancelación, les será aplicable además lo establecido en el decreto supremo Nº 148 de 8 de septiembre de 2004, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento del Procedimiento Infraccional Aeronáutico, DAR 51.

(b) Las disposiciones consignadas en este Reglamento serán desarrolladas y detalladas por la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) mediante la norma técnica aeronáutica correspondiente, en conformidad al Código Aeronáutico y en uso de las facultades que la ley Nº 16.752 otorga a la DGAC.

63.3 Licencias y Habilitaciones expedidas por la DGAC

(a) Licencias.

Las licencias que la DGAC otorgará, en virtud de este Reglamento son las siguientes:

(1) Operador de Sistemas.

(2) Tripulante Auxiliar de Cabina.

(3) Tripulante Auxiliar Sanitario.

(b) Habilitaciones.

(1) Las licencias que se mencionan en la letra (a) numerales (1) y (2) anteriores deberán consignar a lo menos una habilitación de categoría y tipo.

(2) Mecánico Tripulante.

63.5 Vigencia de las licencias y habilitaciones

Las licencias y habilitaciones mantendrán su vigencia y las correspondientes atribuciones podrán ser ejercidas en tanto:

(a) El titular no haya renunciado a la licencia;

(b) No haya sido suspendida o cancelada por la DGAC;

(c) Esté en vigor la Certificación Médica Aeronáutica conforme a los plazos dispuestos en el Reglamento pertinente;

(d) Se mantenga la experiencia reciente; y

(e) En el caso de las habilitaciones, se hayan efectuado las renovaciones conforme a lo establecido en el presente Reglamento.

63.7 Características de las licencias

Las licencias que la DGAC otorga de conformidad con este Reglamento se ajustarán en cuanto a contenido e idioma a lo indicado en Anexo 1 "Licencias al Personal" de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

63.9 Autoridad de fiscalización

(a) La DGAC, a través de sus inspectores, podrá realizar fiscalizaciones al personal en posesión de una licencia aeronáutica otorgada bajo este Reglamento para determinar el cumplimiento de los requisitos y disposiciones aplicables.

(b) La DGAC exigirá al titular de una licencia y de habilitaciones, siempre que existan razones justificadas, que acredite nuevamente alguno o todos los requisitos que dieron origen al otorgamiento de aquéllas. El incumplimiento de estas exigencias dará lugar a la suspensión de las atribuciones otorgadas.

(c) A menos que la orden de suspensión lo establezca de otra manera, la persona cuya licencia ha sido suspendida no podrá solicitar ninguna otra licencia o habilitación durante el plazo que dure la suspensión.

63.11 Porte y presentación de la licencia

Durante el desempeño de las atribuciones aeronáuticas, el titular deberá portar y exhibir su licencia y bitácora de vuelo cada vez que la Autoridad Aeronáutica así lo requiera.

63.13 Instructores Evaluadores (IE)

La DGAC podrá aceptar personal aeronáutico establecido en este reglamento con habilitación de instructor vigente, a proposición de la Empresa Aérea o Institución de las FF.AA. y Carabineros de Chile a la cual pertenecen, para que se desempeñen como Instructores Evaluadores (IE) encargados de administrar las pruebas de pericia recurrente y las estandarizaciones de licencia y habilitación, las que constituirán antecedentes para la renovación de licencias y habilitaciones aeronáuticas sin que esto constituya delegación de facultades, establezca relaciones de vinculación o dependencia con la Institución, ni confiera derecho a percibir remuneraciones o estipendios de ninguna índole sufragados por el Estado.

63.15 Aptitud Psicofísica

Quien desee obtener, renovar o convalidar una licencia o habilitación aeronáutica deberá poseer la Certificación Médica Aeronáutica (AMC) correspondiente referida en el Reglamento pertinente.

63.17 Disminución de la aptitud psicofísica, uso y control de sustancias psicoactivas

Los titulares de las licencias aeronáuticas dejarán de ejercer las atribuciones que éstas les confieren en las situaciones contempladas en el Reglamento pertinente.

63.19 Instrucción

Los instructores, los Centros de Instrucción - Entrenamiento...

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