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Decreto núm. 31, publicado el 08 de Febrero de 2018. DETERMINA APORTE ESTATAL A MUNICIPALIDADES QUE INDICA, PARA SUS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE SALUD MUNICIPAL, POR EL PERÍODO QUE SEÑALA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE SALUD
Rango de LeyDecreto

DETERMINA APORTE ESTATAL A MUNICIPALIDADES QUE INDICA, PARA SUS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE SALUD MUNICIPAL, POR EL PERÍODO QUE SEÑALA

Núm. 31.- Santiago, 27 de enero de 2017.

Vistos:

Lo dispuesto en la Constitución Política de la República de Chile; en la ley N° 19.378, que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal; en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469; en el decreto supremo N° 2.296, de 1995, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento general de la ley N° 19.378; en el decreto supremo N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento de la carrera funcionaria del personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal; en el decreto supremo N° 136, de 2004, del Ministerio de Salud, que establece el reglamento orgánico del Ministerio de Salud; en el decreto supremo N° 140, de 2004, del Ministerio de Salud, que establece el reglamento orgánico de los Servicios de Salud; en el decreto supremo N° 35, de 2016, del Ministerio de Salud, que determina el aporte estatal a municipalidades que indica para sus entidades administradoras de salud municipal por período que señala y sus modificaciones, y la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, y

Considerando:

  1. - Que, el artículo 326 de la Constitución Política de la República de Chile, reconoce que son atribuciones especiales del Presidente de la Republica, la de dictar los decretos que crea convenientes para la ejecución de las leyes.

  2. - Que, el artículo 49 de la ley N° 19.378, dispone que cada entidad administradora de salud municipal recibirá mensualmente, del Ministerio de Salud, a través de los Servicios de Salud y por intermedio de las municipalidades correspondientes, un aporte estatal en base a la incidencia de los criterios allí establecidos.

  3. - Que, el aludido aporte estatal, se determina anualmente mediante decreto fundado del Ministerio de Salud, previa consulta al Gobierno Regional correspondiente, debiendo suscribirse, además, por los Ministros del Interior y de Hacienda.

  4. - Que, mediante oficio ordinario N° 7.042, de 2017, el Fondo Nacional de Salud informó a este Ministerio de los resultados del proceso de certificación de la población inscrita en los establecimientos de atención primaria de salud, que conforma base para el cálculo del aporte fiscal del artículo 49 de la ley 19.378, para el año 2018.

  5. - Que, mediante ordinario N° 4.657, de fecha 30 de noviembre de 2017, de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, se efectuó la consulta a los Gobiernos Regionales del País conforme lo establece el art. 49° de la ley N° 19.378, y se determinó la población potencialmente beneficiaria en conformidad a lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 18 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, en el artículo 28 del decreto supremo N° 140, de 2004, del Ministerio de Salud y en el artículo 4° del decreto supremo N° 2.296, de 1995, del Ministerio de Salud.

  6. - Que, cabe tener presente la situación especial en que se encuentran 46 comunas del país en las que, por razones básicamente geográficas, concurren condiciones absolutamente excepcionales en cuanto a población potencialmente beneficiaria -inferior a 3.500-, ruralidad y dificultad tanto para prestar como para acceder a las atenciones de salud. Estas comunas se conocen como "Comunas Costo Fijo" ya que tradicionalmente, con el objeto de asegurar la atención de salud de su población, ha sido preciso transferirles los recursos necesarios para permitir el funcionamiento de los establecimientos asistenciales allí ubicados.

  7. - Que, las características epidemiológicas de la población potencialmente beneficiaria, han sido consideradas al programar el conjunto de prestaciones y/o acciones de salud que las entidades deben entregar a dicha población.

  8. - Que, de acuerdo al censo de 2002, se han clasificado las comunas en rurales y urbanas, considerando rural toda comuna en la cual la población rural sea igual o mayor al 30%, así como, aquella en que la entidad respectiva administra solamente establecimientos rurales, tales como: consultorios generales rurales, postas rurales de salud, estaciones médico-rurales, etc.

  9. - Que, uno de los criterios que considera el mecanismo vigente de transferencia de recursos a los municipios, denominado Sistema Per Cápita, es el nivel socioeconómico de la población potencialmente beneficiaria, clasificando para tales efectos las comunas sobre la base del Índice de Privación Promedio Municipal (IPP), calculado con datos proporcionados por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, esquematizándolo para estos efectos en diferentes tramos de pobreza. A lo que debe agregarse, por su incidencia en esta materia, la cantidad de población potencialmente beneficiaria de 65 años y más de la respectiva comuna.

  10. - Que, se considera que presentan dificultad para prestar atenciones de salud, aquellas comunas en que alguno de sus establecimientos se hace acreedor de la asignación de desempeño difícil, prevista en los artículos 28, 29 y 30 de la ley N° 19.378, en los artículos 77, 78, 79 y 80 del decreto supremo N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud y en los respectivos decretos de esta última Secretaría de Estado que los fijan. Este criterio se incorpora como el valor básico que representa esta asignación calculada conforme a la normativa precedentemente citada.

  11. - Que, en relación a aquellas comunas que presentan distintos índices de dificultad para acceder a las atenciones de salud, se ha considerado en forma referencial el porcentaje de asignación de zona establecido en el artículo 7° del decreto ley N° 249, de 1973, del Ministerio de Hacienda, que fija la escala única de sueldos para el personal que señala; esquematizándolo para estos efectos en diferentes tramos.

  12. - Que, el aporte estatal que por este decreto se determina, requiere conocer la cantidad de prestaciones y/o acciones efectivamente realizadas, a fin de evaluar los resultados de los establecimientos municipales de atención primaria de salud. El proceso para tomar conocimiento de esa cantidad de prestaciones y/o acciones, se ha implementado en las 322 comunas, por lo que es posible conocer las prestaciones y/o acciones realizadas, aplicándose para tales efectos, un Índice de Actividades de la Atención Primaria de Salud (IAAPS), que cuenta con los correspondientes indicadores de actividad evaluados en estrategias de las redes integradas de servicios de salud (RISS), de producción, de cobertura y de impacto, y un sistema de evaluación de cumplimiento, esquematizado para estos efectos en diferentes tramos.

  13. - Que, cabe señalar que en la formulación del Índice de Actividades de la Atención Primaria de Salud (IAAPS), se ha incorporado para este ejercicio, como principio orientador, la Estrategia de las Redes Integradas de los Servicios de Salud (RISS), a fin de fortalecer la integración y coordinación de los establecimientos del sistema de salud, procurando mejorar de manera sostenida el acceso, calidad, trato y oportunidad de las prestaciones y/o acciones, en pos de brindar servicios de salud equitativos e integrales a la población beneficiaria, en el marco del modelo integral de salud familiar y comunitario.

  14. - Que, es conveniente determinar para la ejecución de dichas prestaciones y/o acciones un aporte básico unitario...

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