Decreto núm. 306 EXENTO, publicado el 20 de Febrero de 2019. APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 766796245

Decreto núm. 306 EXENTO, publicado el 20 de Febrero de 2019. APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS

Núm. 306 exento.- Santiago, 12 de diciembre de 2018.

Visto:

Lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Nº 11.764, en el artículo 24 de la Ley Nº 16.395, en el artículo único de la Ley Nº 17.538; en el decreto supremo Nº 28 de 1994, en el decreto supremo Nº 4 de 2013, y en los decretos supremos Nº 23 y exento Nº 57 de 2018, todos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; en el decreto supremo Nº 413 de 2018, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; en el decreto Nº 19 de 2001 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República; lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social, y la facultad que me confiere el artículo 326 de la Constitución Política de la República de Chile.

Decreto:

  1. Apruébase el Reglamento Particular del Servicio de Bienestar del Instituto Nacional de Derechos Humanos, cuyo texto es el siguiente:

TÍTULO I Del Servicio de Bienestar Artículo 1
Artículo 1º

El Servicio de Bienestar del Instituto Nacional de Derechos Humanos, tiene por finalidad procurar a sus afiliados/as y cargas familiares, en la medida que sus recursos lo permitan, beneficios de carácter social, médico, económico, cultural, deportivo, de esparcimiento y, en general, contribuir al bienestar del trabajador, cooperando con su adaptación al medio y la elevación de sus condiciones de vida.

El Servicio Bienestar se regirá por el artículo 134 de la Ley Nº 11.764, la Ley Nº 17.538, el artículo 24º de la Ley 16.395, el DS Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en adelante "el Reglamento General", y por el presente Reglamento, en conformidad al Artículo 2º del Reglamento General.

TÍTULO II De los Afiliados Artículos 2 y 3
Artículo 2º

Podrán afiliarse al Servicio de Bienestar los/as funcionarios/as con contrato de trabajo y aquellos/as que hayan jubilado siendo funcionarios/as del Instituto Nacional de Derechos Humanos, que lo soliciten y cumplan con los requisitos de afiliación al Servicio de Bienestar. La incorporación o permanencia en el Servicio de Bienestar será voluntaria.

Se perderá la calidad de afiliado por las siguientes causales:

  1. Por dejar de pertenecer al Instituto Nacional de Derechos Humanos, con excepción de los jubilados que ejerzan el derecho que les confiere el artículo Nº 7 del decreto supremo Nº 28 de 1994 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

  2. Por desafiliarse del Servicio de Bienestar.

  3. Por expulsión.

Artículo 3º

Los funcionarios/as que soliciten su incorporación deberán pagar, por una sola vez, un aporte de incorporación de hasta el 3% de su remuneración imponible, porcentaje que fijará anualmente el Consejo Administrativo.

TÍTULO III De la Administración y Dirección Artículos 4 a 7
Artículo 4º

La Administración del Servicio de Bienestar del Instituto Nacional de Derechos Humanos estará a cargo de un Consejo Administrativo de Bienestar, en adelante "el Consejo", el que estará integrado, por:

  1. El/La Director/a del Instituto Nacional de Derechos Humanos o la persona que éste/a designe en su reemplazo, quien lo presidirá.

  2. El/La Jefe/a de la Unidad de Administración y Finanzas o la persona que éste/a designe en su reemplazo, de su misma unidad.

  3. El /La Asesor/a de Dirección que el Director/a designe.

  4. Tres representantes de los afiliados, uno de los cuales, podrá ser designado por la Asociación de Funcionarios del Instituto Nacional de Derechos Humanos, de acuerdo a lo señalado en el artículo 18º incisos tercero y cuarto del decreto 28 de 1994 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Cada integrante del Consejo de Administración tendrá un suplente, que será elegido de la misma forma en que se determina al titular.

El/La Jefe/a del Servicio de Bienestar actuará como Secretario/a del Consejo, teniendo en él, derecho a voz, pero no derecho a voto.

Artículo 5º

Para ser elegido/a representante de los/as afiliados/as en el Consejo Administrativo se requiere, además de los requisitos indicados en el artículo 20º del decreto 28 de 1994 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tener una antigüedad de afiliación al Servicio de Bienestar no inferior a un año, y no participar directamente en su administración.

Artículo 6º

Los/as representantes de los/as afiliados/as en el Consejo Administrativo serán elegidos/as por éstos/as en votación directa, secreta, libre e informada y en un solo acto.

Cada afiliado/a votará por una sola persona y se elegirán como representantes los/as afiliados/as que obtengan las más altas mayorías.

Se entenderán elegidos/as suplentes los/as afiliados/as que obtengan las mayorías siguientes hasta completar un número igual al de los titulares.

En caso de empate, se tendrá por titular a aquel/la funcionario/a que tenga mayor antigüedad en el Servicio de Bienestar y, en segundo caso, en el Instituto Nacional de Derechos Humanos, según corresponda.

Los/as suplentes reemplazarán a los/as titulares de acuerdo al orden que resulte de las votaciones obtenidas por ellos/as.

Los/as representantes de los/as afiliados/as durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos/as por una sola vez.

El/La suplente representará al titular y participará en las sesiones del Consejo Administrativo con plenos derechos y atribuciones cuando el titular se encuentre impedido/a de participar.

Toda ausencia de un miembro titular debe ser comunicada formalmente al Presidente/a del Consejo Administrativo con una antelación de al menos 1 día hábil.

Artículo 7º

El Consejo Administrativo sesionará ordinariamente, una vez al mes, en el día y hora que fijen sus integrantes y sesionará extraordinariamente cuando lo convoque el/la Presidente/a o lo soliciten, por escrito, la mayoría de sus integrantes. En ambos casos la citación se hará por escrito o por correo electrónico institucional por el/la Secretario/a del Consejo Administrativo, con a lo menos 3 días hábiles previos a la realización de dicha reunión y en ella se incluirá la tabla a desarrollar.

De las deliberaciones y acuerdos se dejará constancia en el libro de actas, que al efecto llevará el/la Secretario/a del Consejo Administrativo y, aprobada ésta, será firmada por los/as integrantes presentes.

TÍTULO IV De los Beneficios Artículos 8 a 14
Párrafo I Prestaciones de Salud Artículo 8
Artículo 8º

Las prestaciones médicas y odontológicas que el...

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