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Decreto núm. 301, publicado el 10 de Julio de 2018. REGLAMENTA LA CALIDAD DE EDUCADOR TRADICIONAL

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE EDUCACIÓN
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTA LA CALIDAD DE EDUCADOR TRADICIONAL

Núm. 301.- Santiago, 13 de octubre de 2017.

Visto:

Lo dispuesto en los artículos , 32 N° 6, 35 y 19 N° 10 de la Constitución Política de la República de Chile; en el Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes de la Organización Internacional del Trabajo, promulgado por el decreto supremo N° 236, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores; en la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública; en la ley N° 19.253, que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena; en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005; en el decreto supremo N° 280, de 2009, del Ministerio de Educación; en el decreto supremo N° 124, de 2009, del Ministerio de Planificación; en el decreto supremo N° 66, de 2013, del Ministerio de Desarrollo Social; en la consulta realizada a los Pueblos Indígenas Aymará, Quechua, Mapuche y Rapa Nui, efectuada durante los años 2010, 2011 y 2012; en el oficio Ord. N° 1.742, de 18 de julio de 2017, de la Subsecretaría de Servicios Sociales del Ministerio de Desarrollo Social; en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y

Considerando:

Que, la Constitución Política de la República en su artículo 1910 asegura a todas las personas el derecho a la educación y la protección e incremento del patrimonio cultural de la Nación.

Que, asimismo, tanto el artículo inciso segundo de la Carta Fundamental, como el artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, en adelante Ley General de Educación, establecen que es deber de los órganos del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por la Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Que, el Estado de Chile ratificó el Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes de la Organización Internacional del Trabajo, que establece en su artículo 27 N° 1, entre otros, que los programas y servicios de educación destinados a los pueblos interesados deberán desarrollarse y aplicarse en cooperación con éstos.

Que, la Ley General de Educación estableció como principio inspirador del sistema educativo el de Interculturalidad, reconociendo y valorando al individuo en su especificidad cultural y de origen, considerando su lengua, cosmovisión e historia. Asimismo, consagró la educación intercultural bilingüe, reconociendo la diversidad cultural y de origen en la que se enseñan y transmiten la lengua, la cosmovisión e historia de un pueblo.

Que, los artículos 28, 29 y 30 de la Ley General de Educación establecieron como objetivo, para los establecimientos educacionales con alto porcentaje de alumnos indígenas, que éstos desarrollen aprendizajes que les permitan mantener su dominio de la lengua indígena.

Que, el artículo 41 de la misma ley señala que el Ministerio de Educación validará el aprendizaje desarrollado al margen del sistema formal, por experiencia personal o el mundo laboral.

Que, el decreto supremo N° 280, de 2009, del Ministerio de Educación, modificó el decreto supremo N° 40, de 1996, de la misma Cartera de Estado, incorporando objetivos fundamentales y contenidos mínimos obligatorios para el sector de aprendizaje de Lengua Indígena de 1° a 8° año de Educación Básica.

Que, los establecimientos de Educación Media pueden presentar ante la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, planes y programas propios para impartir el sector de Lengua Indígena, ajustándose a lo dispuesto en los artículos 30, 31 y 32 de la Ley General de Educación y a lo dispuesto en el decreto supremo N° 220, de 1998, del Ministerio de Educación.

Que, por la especial particularidad de los contenidos y la entrega de éstos en el Sector de Lengua Indígena, cabe planificar las respuestas docentes a las necesidades educativas de las comunidades indígenas reconocidas por la ley N° 19.253.

Que, a su vez, las letras a) y b) del artículo 28 de la ley N° 19.253, señalan que, el reconocimiento, respeto y protección de las culturas e idiomas indígenas contemplará:

  1. El uso y conservación de los idiomas indígenas, junto al español en las áreas de alta densidad indígena; b) El establecimiento en el sistema educativo nacional de una unidad programática que posibilite a los educandos acceder a un conocimiento adecuado de las culturas e idiomas indígenas y que los capacite para valorarlas positivamente.

Que, el artículo 34 de la ley N° 19.253, establece que los servicios de la administración del Estado y las organizaciones de carácter territorial, cuando traten materias que tengan injerencia o relación con cuestiones indígenas, deberán escuchar y considerar la opinión de las organizaciones indígenas que reconoce dicha ley.

Que, por otra parte, el artículo 6° N° 1 letra a) y N° 2 del Convenio N° 169 consagra el deber general de consultar a los pueblos indígenas interesados, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.

Que, dicha consulta y participación fue realizada de acuerdo al decreto supremo N° 124, de 2009, del Ministerio de Planificación.

Que, de conformidad al procedimiento establecido en el citado decreto, la consulta sobre la reglamentación del ejercicio de la función docente para el sector lengua indígena, se realizó a los representantes de las comunidades reconocidas por la ley N°...

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