Decreto núm. 30, publicado el 23 de Febrero de 2022. MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 132, DE 2002, DEL MINISTERIO DE MINERÍA, QUE APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD MINERA, EN EL SENTIDO DE REEMPLAZAR SU TÍTULO XV POR UN NUEVO TEXTO NORMATIVO - MINISTERIO DE MINERÍA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 897143452

Decreto núm. 30, publicado el 23 de Febrero de 2022. MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 132, DE 2002, DEL MINISTERIO DE MINERÍA, QUE APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD MINERA, EN EL SENTIDO DE REEMPLAZAR SU TÍTULO XV POR UN NUEVO TEXTO NORMATIVO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE MINERÍA
Rango de LeyDecreto

MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 132, DE 2002, DEL MINISTERIO DE MINERÍA, QUE APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD MINERA, EN EL SENTIDO DE REEMPLAZAR SU TÍTULO XV POR UN NUEVO TEXTO NORMATIVO

Núm. 30.- Santiago, 29 de septiembre de 2021.

Visto:

Lo dispuesto en el artículo 32, N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República; en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la ley N° 18.248, Código de Minería; en la ley N° 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras; en el decreto con fuerza de ley N° 302, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que aprueba Disposiciones Orgánicas y Reglamentarias del Ministerio de Minería; en el decreto ley N° 3.525, de 1980, que Crea el Servicio Nacional de Geología y Minería; en el decreto supremo N° 132, de 2002, del Ministerio de Minería, cuyo artículo quinto estableció el texto refundido, coordinado y sistematizado del Reglamento de Seguridad Minera, este último establecido por el decreto supremo N° 72, de 1985, del Ministerio de Minería; en el decreto supremo N° 34, de 2012, que modifica Decreto Nº 72, de 1985, cuyo texto refundido, sistematizado y coordinado se contiene en el Decreto Nº 132, de 2004, ambos sobre reglamento de seguridad minera, incorporando a su texto un nuevo Título XV; en lo dispuesto en la Resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, y

Considerando:

1.- Que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 113 y 116 del Código de Minería, los derechos y obligaciones del titular de una concesión minera, sea esta de exploración o de explotación, se encuentran limitados, entre otros, a las normas sobre policía y seguridad minera;

2.- Que, de conformidad al numeral 8 del artículo 2 del decreto ley N° 3.525, de 1980, que Crea el Servicio Nacional de Geología y Minería, corresponde a dicho servicio velar por el cumplimiento de los reglamentos de policía y minería, como también aplicar las sanciones respectivas a sus infractores;

3.- Que, la normativa de seguridad minera se encuentra actualmente establecida en el decreto supremo N° 132, de 2002, del Ministerio de Minería, cuyo artículo quinto estableció el texto refundido, coordinado y sistematizado del Reglamento de Seguridad Minera, este último establecido por el decreto supremo N° 72, de 1985, del Ministerio de Minería, en adelante denominado también "Reglamento de Seguridad Minera", así como también en el decreto supremo N° 248, de 2006, del Ministerio de Minería, o sus respectivas modificaciones, que aprueba reglamento para la aprobación de proyectos de diseño, construcción, operación y cierre de los depósitos de relaves;

4.- Que, mediante decreto supremo N° 34, de 2012, del Ministerio de Minería, se incorporó un nuevo Título XV al Reglamento de Seguridad Minera vigente, estableciendo un título especial aplicable al sector de la pequeña minería;

5.- Que, resulta necesario modernizar las disposiciones aplicables a la pequeña minería, junto con adecuarlas a la realidad que dicho sector productivo detenta, de modo de regular los requisitos y condiciones básicas de seguridad que deben ser cumplidas por dicho sector a fin de proteger la vida e integridad física de los trabajadores como también resguardar la infraestructura e instalaciones que permiten mantener las operaciones mineras;

6.- Que, entre los días 9 de noviembre y 16 de diciembre de 2019, se realizó un proceso público y participativo de consulta ciudadana, que convocó a personas y agrupaciones de la sociedad civil, mediante el cual se recibieron observaciones y comentarios que fueron considerados en la elaboración final del reglamento propuesto en esa oportunidad;

7.- Que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 74 de la ley N° 20.500, con fecha 24 de septiembre del año 2021, se presentó ante el Consejo de la Sociedad Civil del Ministerio de Minería, la propuesta de modificación al Reglamento de Seguridad Minera que por el presente acto administrativo se aprueba, siendo positivamente recepcionadas por sus miembros.

8.- Que, en base a los fundamentos señalados en los considerandos anteriores, la autoridad competente tomó la decisión de reemplazar íntegramente el Título XV del reglamento de Seguridad Minera, por el siguiente texto.

Decreto:

Artículo único

Reemplázase, en el artículo quinto del decreto supremo N° 132, de 2002, del Ministerio de Minería, que aprueba Reglamento de Seguridad Minera, el Título XV "Normas de seguridad minera aplicables a faenas mineras que indica", incorporado por el decreto supremo N° 34, de 2012, por el siguiente texto:

"Título XV

Normas de seguridad minera aplicables a faenas mineras que indica

Capítulo primero Artículo 594

Ámbito de aplicación

Artículo 594

A las faenas mineras cuya capacidad de extracción subterránea o a rajo abierto o tratamiento de minerales sea igual o inferior a cinco mil toneladas por mes, les serán aplicables las normas que se establecen en el presente Título, así como las disposiciones de los Títulos I, V, XIII y XIV.

Capítulo segundo Artículos 595 a 608

Del proyecto minero y del inicio de la actividad minera

Artículo 595

Las empresas o productores mineros cuya capacidad de extracción y/o tratamiento sea igual o inferior a cinco mil toneladas de mineral por mes, deberán solicitar al Servicio alguno de los siguientes permisos, los que se aplicarán de acuerdo al tamaño y características de su proyecto:

  1. Proyecto de Explotación Artesanal (PEA), cuyo rango de producción será de hasta quinientas toneladas de mineral por mes. Las secciones autorizadas para este permiso no podrán exceder los 3 x 3 metros en caso de minería subterránea, sin perjuicios de situaciones excepcionales como desquinches, estocadas, entre otros. Para el caso de minería rajo abierto o canteras, se autorizan por este permiso bancos de hasta 5 metros de altura.

  2. Proyecto de Explotación Simplificado (PES), cuyo rango de producción será de hasta dos mil toneladas de mineral por mes.

  3. Proyecto de Explotación y/o Tratamiento (PET), cuyo rango de producción será de hasta cinco mil toneladas de mineral por mes.

Los proyectos asociados a estos permisos deberán ser presentados al Servicio y deberán comprender las operaciones necesarias para la extracción de minerales, su acopio, y/o el beneficio y disposición de residuos mineros, excluyendo a los relaves, cuya regulación está comprendida en el decreto supremo N° 248, de 2006, del Ministerio de Minería. El titular del respectivo proyecto no podrá comenzar las operaciones mineras sin un permiso aprobado y vigente.

Lo anterior, es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 del presente Reglamento.

Artículo 596

Los permisos enunciados en el artículo anterior tendrán una duración máxima de 3 años, pudiendo ser renovados por períodos máximos de 3 años, cuya duración se determinará sobre la base de la vigencia del título de la empresa o productor minero sobre la pertenencia minera que ampara al proyecto, salvo que el titular del proyecto sea al mismo tiempo dueño de la concesión minera, en cuyo caso el permiso podrá tener la duración que se defina en el proyecto.

El proyecto minero de tratamiento de minerales, cualquiera sea su magnitud, tendrá la duración que se defina en el proyecto, sobre la base de plan de negocio, título de ocupación del suelo y sobre la base de los antecedentes que resulten ser pertinentes para definir su extensión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 597 literal c).

En cualquier caso, la duración del proyecto comprenderá la totalidad del tiempo que abarcan las etapas de preparación, construcción, desarrollo o beneficio y cierre de faena.

La actualización de la duración del permiso requerirá acreditar la vigencia del título sobre la pertenencia que ampara al proyecto y se deberá acompañar croquis o planos, dependiendo del tipo de permiso, que muestre las dimensiones y secciones de la mina en su estado actual. El Servicio, por fundamentos técnicos, podrá solicitar antecedentes o informes técnicos que den cuenta de la estabilidad estructural de la mina para dar lugar a la actualización solicitada.

La actualización deberá ser solicitada a lo menos con tres meses de anticipación del vencimiento del respectivo período. Su aprobación se tramitará conforme el procedimiento abreviado señalado en el artículo 605 del presente Reglamento.

Los permisos asociados a plantas de tratamiento de minerales no requerirán ser actualizados, sin perjuicio de la obligación de informar modificaciones mayores para su evaluación y aprobación. Lo mismo ocurrirá en el caso que el titular del proyecto de explotación sea al mismo tiempo titular de la pertenencia minera que ampara al proyecto.

Artículo 597

La modificación mayor de un Proyecto de Explotación deberá ser informada al Servicio para su aprobación.

Se entiende por modificación mayor, para estos efectos, a lo siguiente:

  1. Aumentos importantes de ritmos de explotación o tratamiento de minerales, entendiendo por tales, para el Proyecto de Explotación...

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