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Decreto núm. 3, publicado el 07 de Diciembre de 2016. APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 20.089 QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE PRODUCTOS ORGÁNICOS AGRÍCOLAS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE AGRICULTURA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 20.089 QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE PRODUCTOS ORGÁNICOS AGRÍCOLAS

Núm. 3.- Santiago, 29 de enero de 2016.

Visto:

Lo dispuesto en el artículo 326, de la Constitución Política de la República de Chile; el DFL Nº 294, de 1960, del Ministerio de Hacienda, Orgánica del Ministerio de Agricultura; la Ley Nº 18.755, que establece la Organización y Atribuciones del Servicio Agrícola y Ganadero; la Ley Nº 20.089, que crea el Sistema Nacional de Certificación de Productos Orgánicos Agrícolas; el DFL Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; el Decreto Nº 36, de 2006, del Ministerio de Agricultura y la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.

Considerando:

Que la Ley Nº 20.089, que crea el Sistema Nacional de Certificación de Productos Orgánicos Agrícolas, dispone en su artículo 5º que: "Los requisitos y protocolos para la adscripción al Sistema de los distintos intervinientes y para la ejecución de las diferentes fases de operación del mismo, se establecerán en un reglamento que se dictará al efecto y, en su caso, mediante normas técnicas. El reglamento y las normas técnicas referidas precedentemente serán aprobadas y oficializadas, respectivamente, mediante decretos del Ministerio de Agricultura, los que, en consecuencia, tendrán el carácter de obligatorios".

Que mediante el decreto Nº 36, de 2006, del Ministerio de Agricultura, se aprobó el Reglamento de la Ley Nº 20.089, que creó el Sistema Nacional de Certificación de Productos Orgánicos Agrícolas, el cual fue modificado por el decreto Nº 86, de 2011, del Ministerio de Agricultura.

Que la agricultura orgánica constituye una actividad dinámica, cuyos procesos van variando en el tiempo, por lo que existe la necesidad de una actualización de la normativa que regula dicha actividad.

Que se ha decidido dictar un nuevo Reglamento de la Ley Nº 20.089, que crea el Sistema Nacional de Certificación de Productos Orgánicos Agrícolas, con el objeto de adecuarlo a las nuevas exigencias sobre la materia, y derogar el decreto Nº 36, de 2006, del Ministerio de Agricultura.

Decreto:

  1. Apruébase el Reglamento de la Ley Nº 20.089, que crea el Sistema Nacional de Certificación de Productos Orgánicos Agrícolas, cuyo texto es el siguiente:

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
Artículo 1

Este reglamento tiene como finalidad establecer los requisitos y protocolos para la adscripción al Sistema Nacional de Certificación de Productos Orgánicos Agrícolas y regular los demás aspectos que sean necesarios para la adecuada operación de dicho sistema, de conformidad con la ley Nº 20.089. Las disposiciones de este reglamento serán aplicables a las entidades de certificación, ya sean los organismos de certificación o las organizaciones de agricultores ecológicos y los operadores que se desempeñen en el ámbito de la agricultura orgánica.

Artículo 2

Sin perjuicio de las definiciones establecidas por la Ley, para los efectos de este reglamento, se entenderá por:

  1. Agricultura orgánica, ecológica o biológica: sistema holístico de producción silvoagropecuaria basado en prácticas de manejo ecológico, cuyo objetivo principal es alcanzar una productividad sostenida en base a la conservación y/o recuperación de los recursos naturales de acuerdo a lo establecido en la Norma Técnica vigente.

  2. Inspección: visita en terreno para verificar que una actividad agropecuaria se ajusta a las normas de un programa de certificación.

  3. Inspector: persona designada por la entidad de certificación y autorizada por el Servicio para realizar la inspección.

  4. Entidad de certificación o entidad certificadora: organismo encargado de verificar que la producción silvoagropecuaria se realice de acuerdo a la norma técnica aplicable para la obtención de productos orgánicos u orgánicos en transición, la que incluye a los organismos de certificación y organizaciones de agricultores ecológicos.

  5. Ley: la Ley Nº 20.089, que creó el Sistema Nacional de Certificación de Productos Orgánicos Agrícolas.

  6. Normas Técnicas, Normas Internacionales o normas técnicas chilenas equivalentes: aquellas que sean oficializadas mediante decretos del Ministerio de Agricultura, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 5º y 6º de la ley.

  7. Operador: Persona natural o jurídica que ha suscrito un convenio de certificación de productos orgánicos con una entidad certificadora u organización de agricultores ecológicos registrada por el Servicio Agrícola y Ganadero, que en consecuencia puede producir, procesar y/o comercializar productos orgánicos y tiene la responsabilidad de asegurar que éstos cumplan con los requisitos de certificación. Asimismo, se considerarán operadores a los comercializadores nacionales que no realicen labores de producción ni de procesamiento, los que son fiscalizados directamente por el Servicio y que de igual forma deben cumplir con lo dispuesto en la normativa vigente.

  8. Registro: Registro de Sistema Nacional de Certificación de Productos Orgánicos Agrícolas.

  9. Servicio: El Servicio Agrícola y Ganadero.

  10. Sistema: Sistema Nacional de Certificación de Productos Orgánicos Agrícolas.

  11. OAE: Organización de Agricultores Ecológicos.

  12. Normativa Complementaria: Toda otra resolución dictada por el Servicio relativa a las materias reguladas por la Ley, la Norma Técnica o el presente Reglamento.

Artículo 3

El Servicio será la autoridad competente encargada de fiscalizar el cumplimiento de la Ley, de este reglamento, norma técnica y su normativa complementaria.

TÍTULO II Del Sistema Nacional de Certificación de Productos Orgánicos Agrícolas Artículos 4 a 36
Párrafo 1 ° Del Sistema Artículos 4 a 9
Artículo 4

El Sistema Nacional de Certificación de Productos Orgánicos Agrícolas tiene por objeto asegurar y certificar que los productos orgánicos sean producidos, elaborados, envasados y manejados de acuerdo con la normativa que lo regula.

Artículo 5

De acuerdo a lo establecido en la Ley, sólo podrán utilizar la denominación de "productos orgánicos" o sus equivalentes, tales como "productos ecológicos", "productos biológicos", "bio", "eco", o una combinación de ellos, entre otros, aquellos productos de origen silvoagropecuario que en su producción, elaboración, conservación y comercialización han cumplido la norma técnica vigente y se encuentran certificados conforme lo establece el artículo 6 del presente Reglamento.

Artículo 6

Todo producto silvoagropecuario que se haya originado en un proceso productivo orgánico, para ser reconocido como tal, debe estar certificado por una entidad certificadora, ya sea un organismo de certificación o una organización de agricultores ecológicos previamente registrada en el Servicio, de conformidad a lo dispuesto en este Reglamento.

Artículo 7

Para efectos de la adscripción formal al Sistema, conforme a los artículos 3° y 5° de la Ley, los productores, elaboradores y participantes del mercado orgánico deberán estar inscritos en el registro del Sistema Nacional de Certificación de productos Orgánicos que administra el Servicio y cumplir con la norma técnica vigente, aprobada por decreto N° 2, de 2016, del Ministerio de Agricultura o la norma que la reemplace.

Artículo 8

El Servicio administrará un registro de todas las entidades de certificación, ya sean organismos de certificación u organizaciones de agricultores ecológicos.

Asimismo, administrará un registro de todas las normas técnicas de producción orgánica.

Artículo 9

Corresponderá al Servicio administrar y controlar el uso del sello oficial distintivo de productos orgánicos agrícolas, pudiendo encomendar la aplicación del mismo a entidades certificadoras inscritas en su Registro, de acuerdo a lo dispuesto en el presente reglamento.

Párrafo 2 ° De los Operadores Artículo 10
Artículo 10

El operador deberá cumplir con las siguientes disposiciones de control y obligaciones:

  1. Llevar a cabo las operaciones productivas, de proceso y/o comercialización en conformidad con las normas técnicas vigentes;

  2. Contar con los registros que permitan la trazabilidad productiva en conformidad con las normas técnicas vigentes;

  3. Permitir el acceso a los establecimientos y documentación, facilitando la entrega de la información cuando sean objeto de fiscalización por parte del Servicio.

  4. Permitir el acceso a los establecimientos y documentación, facilitando la entrega de la información cuando sean objeto de inspecciones anunciadas o no anunciadas por parte de las entidades de certificación;

  5. Presentar a la entidad de certificación pertinente, su renuncia al Sistema Nacional de Certificación de Productos Orgánicos Agrícolas;

  6. Mantener su certificación vigente y contar al menos con una inspección en un plazo no superior a 12 meses;

  7. Informar al Servicio y a la entidad de certificación pertinente de toda irregularidad o infracción que afecte al carácter orgánico de sus productos o de aquellos que recibe de otros operadores o...

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