Decreto núm. 271, publicado el 24 de Enero de 2019. PROMULGA EL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL Y SU PROTOCOLO - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 758282305

Decreto núm. 271, publicado el 24 de Enero de 2019. PROMULGA EL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL Y SU PROTOCOLO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA EL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL Y SU PROTOCOLO

Núm. 271.- Santiago, 29 de agosto de 2018.

Vistos:

Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 1 de abril de 2016 se suscribieron, en Montevideo, República Oriental del Uruguay, el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay para Eliminar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal y su Protocolo.

Que dicho Convenio y su Protocolo fueron aprobados por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 14.123, de 8 de agosto de 2018, de la H. Cámara de Diputados.

Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 31, numeral 1, del referido Convenio y, en consecuencia, éste y su Protocolo entrarán en vigor internacional el 5 de septiembre de 2018.

Decreto:

Artículo único

Promúlganse el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay para Eliminar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal y su Protocolo, suscritos en Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 1 de abril de 2016; cúmplanse y publíquense copias autorizadas de sus textos en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República de Chile.- Roberto Ampuero Espinoza, Ministro de Relaciones Exteriores.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.

Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Ricardo G. Rojas, Director General Administrativo.

CONVENIO

ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL

El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay,

Deseando promover el desarrollo de su relación económica y fortalecer su cooperación en materias tributarias,

Con la intención de concluir un Convenio para la eliminación de la doble imposición con relación a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio sin crear oportunidades para situaciones de nula o reducida tributación a través de evasión o elusión fiscal (incluyendo aquellos acuerdos para el uso abusivo de tratados -treaty-shopping- dirigidos a que residentes de terceros Estados obtengan indirectamente beneficios de este Convenio),

Han acordado lo siguiente:

CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO Artículos 1 y 2
Artículo 1

PERSONAS COMPRENDIDAS

  1. El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

  2. Para fines de este Convenio, la renta obtenida por o a través de una entidad o acuerdo que es tratado de forma total o parcial como fiscalmente transparente de acuerdo a la legislación de cualquiera de los Estados Contratantes, será considerada como obtenida por un residente de un Estado Contratante pero sólo en la medida en que la renta sea tratada por la legislación tributaria de tal Estado Contratante como la renta de un residente. En ningún caso las disposiciones de este Convenio se interpretarán en el sentido de restringir el derecho de un Estado Contratante para someter a imposición a los residentes de ese Estado Contratante. Para los fines de este párrafo, el término "fiscalmente transparente" significa situaciones en las que, de conformidad con la legislación de un Estado Contratante, la renta o parte de la renta de una entidad o acuerdo no está sometida a imposición al nivel de la entidad o acuerdo, sino que al nivel de las personas que tienen un interés en esa entidad o acuerdo como si la renta o parte de la renta fuese directamente obtenida por tales personas al momento de la realización de esa renta o parte de esa renta, sea o no que la renta o parte de la renta se distribuya por la entidad o acuerdo a tales personas.

Artículo 2

IMPUESTOS COMPRENDIDOS

  1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o sus autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de exacción.

  2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre los importes totales de los sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.

  3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:

    1. en el caso de Chile, los impuestos establecidos en la ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante denominado como "impuesto chileno").

    2. en el caso de Uruguay:

    (i) el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE);

    (ii) el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF);

    (iii) el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR);

    (iv) el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS); y

    (v) el Impuesto al Patrimonio (IP);

    (en adelante denominados como "impuesto uruguayo").

  4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente similares, y a los impuestos sobre el patrimonio, que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del Convenio, y que se añadan a los impuestos actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

CAPÍTULO II DEFINICIONES Artículos 3 a 5
Artículo 3

DEFINICIONES GENERALES

  1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

    1. El término Chile significa la República de Chile, y cuando se utilice en sentido geográfico significa el territorio en el que se aplican sus leyes, incluyendo el espacio aéreo, las áreas marítimas, bajo jurisdicción chilena o en las que se ejerzan derechos de soberanía, de acuerdo con el derecho internacional y la legislación nacional;

    2. El término "Uruguay" significa la República Oriental del Uruguay, y cuando se utilice en sentido geográfico significa el territorio en el que se aplican sus leyes, incluyendo el espacio aéreo, las áreas marítimas, bajo jurisdicción uruguaya o en las que se ejerzan derechos de soberanía, de acuerdo con el derecho internacional y la legislación nacional;

    3. las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan Chile o Uruguay, según lo requiera el contexto;

    4. el término "persona" comprende a las personas naturales o físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

    5. el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que sea tratada como persona jurídica a efectos impositivos;

    6. las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

    7. la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque, aeronave o vehículo terrestre explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando el transporte se realice exclusivamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;

    8. la expresión "autoridad competente" significa:

      (i) en el caso de Chile, el Ministro de Hacienda, el Director del Servicio de Impuestos Internos o sus representantes autorizados; y

      (ii) en el caso de Uruguay, el Ministro de Economía y Finanzas o su representante autorizado;

    9. el término "nacional", en relación con un Estado Contratante, significa:

      (i) toda persona natural o física que posea la nacionalidad o ciudadanía de este Estado Contratante; y

      (ii) toda persona jurídica o asociación constituida conforme a la legislación vigente en este Estado Contratante.

  2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante en un momento determinado, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que, en ese momento, le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación impositiva de ese Estado sobre el que resultaría de otras Leyes de ese Estado.

Artículo 4

RESIDENTE

  1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, lugar de constitución, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o autoridades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado o por el patrimonio situado en el mismo.

  2. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona natural o física sea residente de ambos Estados...

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