Decreto núm. 22, publicado el 22 de Abril de 2021. APRUEBA REGLAMENTO DEL REGISTRO DE VEHÍCULOS MOTORIZADOS Y DEROGA DECRETO SUPREMO Nº 1.111, DE 1984, DEL MINISTERIO DE JUSTICIA - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 864919481

Decreto núm. 22, publicado el 22 de Abril de 2021. APRUEBA REGLAMENTO DEL REGISTRO DE VEHÍCULOS MOTORIZADOS Y DEROGA DECRETO SUPREMO Nº 1.111, DE 1984, DEL MINISTERIO DE JUSTICIA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DEL REGISTRO DE VEHÍCULOS MOTORIZADOS Y DEROGA DECRETO SUPREMO Nº 1.111, DE 1984, DEL MINISTERIO DE JUSTICIA

Núm. 22.- Santiago, 6 de febrero de 2020.

Vistos:

Lo dispuesto en los artículos 326 y 35 de la Constitución Política de la República; en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 2016, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley orgánica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; en la ley Nº 19.477, orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación; en la ley Nº 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia; en la ley Nº 21.180, sobre Transformación Digital del Estado; en el decreto supremo Nº 1.111, de 1984, del Ministerio de Justicia, que aprueba el Reglamento del Registro de Vehículos Motorizados; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, y en las demás normas aplicables.

Considerando:

  1. - Que, de conformidad a lo previsto en el artículo 39 de la ley Nº 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones, y de Justicia, el Servicio de Registro Civil e Identificación es el encargado de llevar un Registro de Vehículos Motorizados, en el cual se inscribirán los vehículos y la individualización de sus propietarios y se anotarán las patentes únicas que se otorguen.

  2. - Que, en dicho Registro, deberán constar las primeras inscripciones de vehículos nuevos o usados y las variaciones del dominio de vehículos previamente inscritos, debiendo practicarse en éste, además, las anotaciones previstas en el artículo 39 del referido cuerpo legal.

  3. - Que, de conformidad a lo señalado en el artículo 46 de la respectiva ley, un reglamento establecerá las menciones que deba contener la inscripción para la adecuada individualización del vehículo y su propietario, así como las demás formalidades que deberán observarse.

  4. - Que, atendido lo anterior, a través de decreto supremo Nº 1.111, de 1984, del Ministerio de Justicia, se aprobó el reglamento del Registro de Vehículos Motorizados.

  5. - Que, dado que la modernización del Estado es una tarea permanente y continua, que repercute de manera directa en la gestión y la entrega de servicios cercanos y de calidad a las personas, a través de la ley Nº 21.180, de Transformación Digital del Estado, publicada en el Diario Oficial el día 11 de noviembre del año 2019, se introdujeron modificaciones a una serie de cuerpos legales a objeto de incorporar el uso de tecnologías digitales en la tramitación de los procedimientos a cargo de la Administración del Estado.

  6. - Que, en este contexto, el referido cuerpo legal modificó algunas disposiciones del Título III de la Ley de Tránsito, reemplazando el sistema mecanizado actual del Registro de Vehículos Motorizados, por un sistema electrónico, e incorporando una serie de adecuaciones para permitir la gestión de los trámites asociados al Registro a través de medios digitales.

  7. - Que, a su vez, de conformidad a lo señalado en el artículo séptimo transitorio de la referida ley Nº 21.180, dentro del plazo de tres meses contado desde la fecha de su publicación, el Presidente de la República, a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, deberá dictar un decreto supremo que actualice, conforme las modificaciones introducidas, el decreto supremo Nº 1.111, de 1984, del Ministerio de Justicia.

  8. - Que, por otra parte, a objeto de dar reconocimiento al diseño actual de este procedimiento, se ha estimado necesario actualizar la estructura de este reglamento.

  9. - Que, por su parte, conforme al mandato del artículo 37 bis de la Ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, para la elaboración del presente acto administrativo de carácter general, se ha valorado el contenido de la opinión del Servicio de Registro Civil e Identificación.

  10. - Que, acorde a lo señalado, corresponde dictar el acto administrativo que apruebe el texto del Reglamento del Registro de Vehículos Motorizados, de acuerdo a las modificaciones introducidas por la ley Nº 21.180, en la Ley de Tránsito, y derogue el decreto supremo Nº 1.111, de 1984, del Ministerio de Justicia.

Decreto:

Artículo primero

Apruébase el siguiente Reglamento del Registro de Vehículos Motorizados.

TÍTULO I Del Registro de Vehículos Motorizados Artículos 1 y 2
Artículo 1º

El Servicio de Registro Civil e Identificación llevará un Registro de Vehículos Motorizados en la base de datos central de su sistema electrónico, en el cual se inscribirán todos los vehículos motorizados a que refiere el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y Justicia, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.290, en adelante "Ley de Tránsito", que transiten por caminos, calles y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público, de todo el territorio de la República, con individualización de sus propietarios y la patente única que se les otorgue.

Para estos efectos, se entenderá por sistema electrónico al mecanismo automatizado y en línea, que, a través de una Oficina Electrónica Única, permitirá, de manera remota, la presentación y gestión de solicitudes de primera inscripción, transferencia, anotaciones, rectificaciones administrativas y cancelaciones en el Registro de Vehículos Motorizados y la incorporación de los antecedentes de estas solicitudes al Repositorio Digital.

Artículo 2º

Deberán constar, en este Registro, las primeras inscripciones de vehículos nuevos o usados, así como las variaciones del dominio de vehículos previamente inscritos.

A su vez, deberán anotarse en éste todas las alteraciones en los vehículos que los hagan cambiar su naturaleza, sus características esenciales, o que los identifican, como asimismo su abandono, su destrucción o desarmaduría total o parcial, y la cancelación de la inscripción a solicitud del propietario. De igual modo, deberá anotarse la denuncia por la apropiación de un vehículo motorizado.

Podrá requerirse, igualmente, la anotación en dicho Registro de los gravámenes, prohibiciones, embargos y medidas precautorias que afecten a vehículos motorizados, así como los arrendamientos con opción de compra y otros títulos que otorguen la mera tenencia material de estos.

De conformidad a lo previsto en el artículo 18 de la ley Nº 18.490, para los efectos de que cualquier persona pueda saber si un vehículo cuenta con el correspondiente Seguro Obligatorio de Accidentes Personales, las entidades aseguradoras deberán requerir la anotación de las pólizas que hubieren otorgado y sus adicionales.

TÍTULO II De la solicitud de inscripción o anotación Artículos 3 a 24
Párrafo 1º Disposiciones generales Artículos 3 a 8
Artículo 3º

Las solicitudes de inscripción y anotación en el Registro de Vehículos Motorizados, así como las de cancelación, rectificación y modificación, se efectuarán directamente por los usuarios a través del sistema electrónico.

Tendrán el carácter de usuarios del sistema todos quienes se encuentren autorizados por la ley o este reglamento, para requerir inscripciones o anotaciones ante el Registro. Revestirán dicha calidad los ministros de fe e instituciones públicas que deban realizar gestiones a través del Sistema, de conformidad al presente reglamento.

Las solicitudes de anotación de las alteraciones de las características de un vehículo y de cancelación de la inscripción de un vehículo, podrán ser solicitadas exclusivamente por el propietario del respectivo vehículo, o su representante legal. De igual modo, éstas podrán o deberán ser cursadas, según corresponda, por los organismos públicos encargados por ley, o por orden judicial, de su administración, enajenación o destrucción.

Artículo 4º

El adquirente de un vehículo motorizado, deberá solicitar su inscripción dentro de los treinta días corridos siguientes a la fecha de su adquisición.

Artículo 5º

En caso de que el título traslaticio de dominio de un vehículo sea autorizado por un notario u otro ministro de fe, la solicitud de inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados deberá ser solicitada por éste, a costa del adquirente, dentro del plazo previsto en el artículo anterior. Tratándose de las situaciones previstas en el inciso segundo del artículo 11º del presente reglamento, una vez autorizada la declaración consensual por el Oficial Civil respetivo, y verificado el pago del impuesto municipal a...

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