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Decreto núm. 214, publicado el 16 de Junio de 2017. APRUEBA REGLAMENTO GENERAL DE DEPORTES NÁUTICOS Y BUCEO DEPORTIVO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO GENERAL DE DEPORTES NÁUTICOS Y BUCEO DEPORTIVO

Núm. 214.- Santiago, 25 de marzo de 2015.

Visto:

  1. El artículo 32 N°6 de la Constitución Política de la República.

  2. La ley N° 20.424, Orgánica del Ministerio de Defensa Nacional.

  3. El DFL N° 292, de 1953, Ley Orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.

  4. El decreto supremo N° 87, de 14 de mayo de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional que aprueba el "Reglamento General de Deportes Náuticos".

  5. La resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.

  6. Lo propuesto por el Comandante en Jefe de la Armada en oficios C.J.A. Ordinario N° 6400/277 de 22 de enero de 2013 y N° 12600/2805 de 31 de julio de 2014.

Considerando:

  1. Que el Comandante en Jefe de la Armada, conforme a los oficios que se singularizan en la letra f) de Visto, ha solicitado sustituir el decreto supremo N° 87, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que establece el Reglamento General de Deportes Náuticos.

  2. Que las referidas solicitudes proponen un nuevo texto reglamentario que Aprueba el Reglamento General de Deportes Náuticos y Buceo Deportivo, mediante el cual se regularizan algunas actividades náuticas no reguladas en la actualidad, se crean nuevas licencias deportivas náuticas y se flexibilizan procedimientos administrativos, con el objeto de facilitar la práctica de dichos deportes.

Decreto:

Artículo primero

Apruébase el siguiente Reglamento General de Deportes Náuticos y Buceo Deportivo.

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 11
Art. 1°

El presente reglamento regula las actividades deportivas y recretivas náuticas y de buceo deportivo, que se realicen dentro de las aguas sometidas a la soberanía y jurisdicción nacional, de manera que ellas se practiquen velando por la protección de la vida humana en el mar y del medio ambiente acuático.

Art. 2° Para los efectos del presente reglamento se entiende por:

a.- Artefacto náutico deportivo o artefacto náutico:

Aparato utilizado para la práctica de actividades deportivas náuticas, cuyas características de diseño, uso o potencia propulsora no permite, a juicio de la Autoridad Marítima, calificarlo como embarcación deportiva.

b.- Autoridad Marítima:

El Director General, quien será la autoridad superior; los Gobernadores Marítimos y los Capitanes de Puerto.

Los Cónsules Chilenos, en los casos que la ley determine y los Alcaldes de Mar, de acuerdo con las atribuciones específicas que les asigne el Director General, se considerarán Autoridades Marítimas para efectos del ejercicio de ellas.

c.- Bautismo submarino:

Buceo deportivo autónomo a baja profundidad, destinado a las personas que no tienen calificación ni licencias, cuyo objeto es conocer en forma práctica el medio ambiente de esta disciplina.

d.- Bitácora de buceo:

Registro personal de inmersiones, en el cual se debe dejar constancia de las características del buceo efectuado, entre otras: fecha, lugar, profundidad, tiempo de fondo y estado del mar, que deberá ser visado por el instructor, guía o dupla, según corresponda.

e.- Buceo autónomo:

Aquella actividad de buceo que se realiza con apoyo de equipo autónomo.

f.- Buceo deportivo:

Acción de nadar y mantenerse bajo la superficie del agua con o sin apoyo de equipo autónomo, con fines deportivos o recreativos.

g.- Buceo guiado:

Actividad de buceo deportivo recreativo, donde participa un determinado grupo de buceadores deportivos, dirigidos por un buceador guía.

h.- Buceador guía:

Buceador deportivo autónomo avanzado o instructor de buceo deportivo, calificado por alguna entidad de buceo nacional o internacional de buceo, para efectuar buceo guiado.

i.- Buceo en apnea:

Aquella actividad de buceo que se realiza conteniendo la respiración.

j.- Capacitación náutica deportiva:

Desarrollo de un programa de instrucción que permita crear habilidades en los postulantes a licencias deportivas náuticas y de buceo deportivo, para operar una embarcación deportiva o desarrollar actividades de buceo deportivo, en forma segura.

k.- Capitán o Patrón de embarcación deportiva:

Es la persona natural que estando en posesión de la respectiva licencia deportiva náutica, está habilitada para el mando de naves deportivas.

l.- Convenio internacional sobre Arqueo de Buques:

Convenio internacional promulgado por decreto supremo N° 22 del Ministerio de Relaciones Exteriores de 1983, o el instrumento internacional que lo reemplace.

m.- Dirección General:

La Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.

n.- Director General:

El Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.

ñ.- Embarcación deportiva:

La nave especial que en razón de sus características, está destinada exclusivamente a fines deportivos o recreativos, incluyendo veleros, lanchas a motor, motos de agua y similares, pudiendo ser arrendada o cedida a cualquier título.

o.- Embarcación deportiva costera:

Aquella embarcación deportiva cuyo diseño, características técnicas y equipamiento, la hacen apta para navegar de un punto a otro del litoral, en navegación costera.

p.- Embarcación deportiva de alta mar:

Aquella embarcación deportiva cuyo diseño, características técnicas y equipamiento, la hacen apta para la navegación de alta mar.

q.- Embarcación deportiva de bahía:

Aquella embarcación deportiva cuyo diseño, características técnicas y equipamiento, la hacen apta para navegar exclusivamente en aguas protegidas, tales como puertos, bahías, ríos y lagos.

r.- Entidad de buceo deportivo:

Persona natural o jurídica, que se encuentra autorizada por resolución del Director General, para organizar las actividades de buceo recreativo guiado descritas en el artículo 52°.

s.- Entidad de capacitación náutica y/o de buceo deportivo:

Persona natural o jurídica que se encuentra autorizada por resolución del Director General, para impartir capacitación teórica y práctica, y tomar examen a postulantes a licencias deportivas náuticas y/o de buceo deportivo, de acuerdo a la letra j de este artículo.

t.- Entidad náutica deportiva:

Persona jurídica que tiene por objeto reunir a cultores de una misma disciplina náutica, ya sea a nivel local o nacional.

u.- Equipo autónomo de buceo:

Equipo diseñado especialmente para buceo, el cual provee aire comprimido o mezclas de gases al buceador y es independiente de la superficie.

v.- Lancha deportiva de bahía:

Tipo de embarcación deportiva de bahía, propulsada exclusivamente a motor, incluyendo motos de agua, jet ski y similares.

w.- Licencia deportiva de buceo:

Documento mediante el cual la Autoridad Marítima otorga la autorización para efectuar buceo deportivo, a una persona natural, que cumpla con los requisitos establecidos en el presente reglamento.

x.- Licencia deportiva náutica:

Documento mediante el cual la Autoridad Marítima otorga la autorización para operar una embarcación deportiva, a una persona natural, que cumpla con los requisitos establecidos en el presente reglamento.

y.- Ley de Navegación:

Decreto ley N° 2.222, de 1978, o el cuerpo legal que lo reemplace.

z.- Operador:

La persona natural que está al mando de una embarcación o artefacto náutico deportivo, sea que requiera licencia de navegación deportiva o no.

aa.- Radio Operador Restringido:

Persona autorizada para operar estaciones de barco de naves menores, no dotadas de equipos del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimo (SMSSM) y que utilizan las frecuencias técnicas prescritas para el Servicio Móvil Marítimo.

ab.- Reglamento Nacional de Arqueo de Naves:

Decreto supremo (Ministerio de Defensa Nacional) N° 289, de 2000, o el cuerpo reglamentario que lo reemplace.

ac.- Reglamento Recepción y Despacho de Naves:

Decreto supremo (Ministerio de Defensa Nacional) N° 364, de 1980, o el cuerpo reglamentario que lo reemplace.

Art. 3°

La Armada de Chile, a través de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, en la forma dispuesta por el artículo 3°, letras a) y d) del DFL N° 292, de 1953, es el organismo mediante el cual el Estado regula, controla y fiscaliza las actividades deportivas náuticas y de buceo deportivo del país.

Art. 4°

Las actividades deportivas náuticas y de buceo deportivo deberán practicarse adoptando todas las medidas exigibles para preservar la vida de quienes participan en ellas y proteger el medio ambiente acuático. Estarán especialmente sometidas a las prescripciones del presente reglamento y a las que determine mediante resolución fundada, el Director General. Además, tales actividades deberán realizarse en áreas, horas y condiciones autorizadas por la Autoridad Marítima competente.

Art. 5°

Si la Autoridad Marítima, en el ejercicio de sus funciones propias, observa que una embarcación o artefacto náutico deportivo está operando en condiciones inseguras, causando daño al medio ambiente acuático, con exceso de personas a bordo o en una situación particularmente peligrosa para terceros, podrá instruir a su operador para que tome medidas inmediatas y razonables para la seguridad de las personas, la protección del medio ambiente acuático y de la embarcación, incluyendo el retorno a su fondeadero o lugar de amarre, hasta que la situación que creó el peligro sea corregida o haya terminado.

Art. 6°

Con todo, la Autoridad Marítima podrá suspender la práctica de las actividades deportivas náuticas y de buceo deportivo, que por su propia naturaleza o el tipo de embarcación o artefacto náutico en uso, constituyan un peligro para la seguridad de sus cultores o de terceras personas, hasta que se garantice la existencia de condiciones adecuadas para su realización.

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