Decreto núm. 209, publicado el 27 de Mayo de 2025. APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD PRIVADA DE LA LEY N° 21.659 SOBRE SEGURIDAD PRIVADA - vLex Chile

Decreto núm. 209, publicado el 27 de Mayo de 2025. APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD PRIVADA DE LA LEY N° 21.659 SOBRE SEGURIDAD PRIVADA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD PRIVADA DE LA LEY N° 21.659 SOBRE SEGURIDAD PRIVADA

Núm. 209.- Santiago, 18 de junio de 2024.

Vistos:

Lo dispuesto en los artículos 326, 35 y 101, inciso , de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el decreto N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 20.502, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, y modifica diversos cuerpos legales; el decreto ley N° 3.607, de 1981, que deroga el decreto ley N° 194, de 1973, y establece nuevas normas sobre funcionamiento de vigilantes privados; la ley N° 19.303, que establece obligaciones a entidades que indica, en materia de seguridad de las personas, así como sus reglamentos complementarios; la Ley N° 21.659 sobre Seguridad Privada; y la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón en las materias que indica.

Considerando:

  1. - Que, con fecha 21 de marzo de 2024, se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 21.659 sobre Seguridad Privada, cuyo objetivo es regular la seguridad privada, entendiéndose por tal el conjunto de actividades o medidas de carácter preventivas, coadyuvantes y complementarias de la seguridad pública, destinadas a la protección de personas, bienes y procesos productivos, desarrolladas en un área determinada y realizadas por personas naturales o jurídicas de derecho privado, debidamente autorizadas en la forma y condiciones que establece esta ley.

  2. - Que, la ley N° 21.659 busca establecer un nuevo régimen jurídico que regule de manera orgánica los distintos aspectos que comprende la seguridad privada. De esta forma, se busca enfrentar el crecimiento de esta industria y la necesidad de una normativa específica en este ámbito dentro del ordenamiento jurídico de nuestro país. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 81, corresponde al Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito, autorizar, regular, supervigilar, controlar y ejercer las demás atribuciones legales en materia de seguridad privada, en su calidad de órgano rector.

  3. - Que, el artículo primero de las disposiciones transitorias de la ley N° 21.659 establece que esta ley entrará en vigencia seis meses después de la publicación en el Diario Oficial del último de sus reglamentos complementarios, debiendo el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la ley, dictar el reglamento referido a seguridad privada, además del reglamento sobre eventos masivos mencionado en su Título IV.

  4. - Que, la ley N° 20.502, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, y modifica diversos cuerpos legales, establece en su artículo 1° que el Ministerio del Interior y Seguridad Pública será el colaborador directo e inmediato del Presidente de la República en asuntos relativos al orden público y la seguridad pública interior, para cuyos efectos concentrará la decisión política en estas materias, y coordinará, evaluará y controlará la ejecución de planes y programas que desarrollen los demás Ministerios y Servicios Públicos en materia de prevención y control de la delincuencia, rehabilitación de infractores de ley y su reinserción social, en la forma que establezca la ley y dentro del marco de la Política Nacional de Seguridad Pública Interior. De igual manera, en su artículo 2°, establece que para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 101 de la Constitución Política de la República, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública será el Ministerio encargado de la seguridad pública.

  5. - Que, en virtud de lo indicado en los considerandos precedentes, vengo en decretar lo siguiente:

Decreto:

Apruébase el Reglamento de Seguridad Privada de la Ley N° 21.659 sobre Seguridad Privada, cuyo texto es el siguiente:

REGLAMENTO DE SEGURIDAD PRIVADA DE LA LEY N° 21.659 SOBRE SEGURIDAD PRIVADA

TÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 6
Artículo 1° Objeto

El presente reglamento tiene por objeto complementar las disposiciones de la ley N° 21.659, sobre Seguridad Privada, con excepción de su Título IV, así como precisar las obligaciones y demás aspectos técnicos, operativos y de cualquier otra especie necesarios para su adecuada implementación.

Se entenderá por seguridad privada el conjunto de actividades o medidas de carácter preventivas, coadyuvantes y complementarias de la seguridad pública, destinadas a la protección de personas, bienes y procesos productivos, desarrolladas en un área determinada y realizadas por personas naturales o jurídicas de derecho privado, debidamente autorizadas en la forma y condiciones que establece la ley N° 21.659 y el presente reglamento.

Las personas naturales y jurídicas que presten servicios de seguridad privada quedarán sujetas, en la ejecución material de sus actividades, a las normas e instrucciones que al efecto imparta el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito, en su calidad de órgano rector en la materia. Asimismo, quedarán sujetas a la autoridad fiscalizadora que corresponde a Carabineros de Chile, cuya dependencia técnica recaerá en la Prefectura de Seguridad Privada OS-10.

Tratándose de entidades ubicadas en recintos portuarios, aeropuertos u otros espacios sometidos al control de la autoridad militar, marítima o aeronáutica, las atribuciones que se otorgan en el presente reglamento a Carabineros de Chile, serán ejercidas por la autoridad institucional que corresponda.

En todo lo no regulado en el presente reglamento, serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en la ley N° 19.880.

Artículo 2° Actividades de seguridad privada

Constituyen actividades de seguridad privada, especialmente, las siguientes:

  1. La vigilancia, protección y seguridad de establecimientos, sucursales, lugares, faenas y eventos, tanto públicos como privados, así como de las personas o bienes que puedan encontrarse en ellos.

  2. La custodia y el transporte de valores. Se entenderá por valores el dinero en efectivo, los documentos bancarios y mercantiles de normal uso en el sistema financiero, los metales preciosos sean en barra, amonedados o elaborados, las obras de arte, y, en general, cualquier otro bien que, atendidas sus características, haga aconsejable su conservación, custodia o traslado bajo medidas especiales de seguridad.

  3. El depósito, custodia, transporte y distribución de objetos que por su peligrosidad precisen de vigilancia y protección especial, de acuerdo con la regulación sectorial que sea aplicable a una determinada mercancía por el organismo público competente.

    En estos casos, la vigilancia y protección que deberán prestar las personas naturales y jurídicas que custodien estas operaciones, deberá, además, sujetarse a las reglas especiales, de conformidad a la naturaleza de los elementos sobre los que recaiga.

    Sin perjuicio de lo anterior, las medidas especiales en materia de seguridad privada deberán implementarse de conformidad al nivel de riesgo de las operaciones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9 de este reglamento.

  4. La instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos, componentes tecnológicos y sistemas de seguridad electrónica conectados a centrales receptoras de alarmas, centros de control o de videovigilancia, así como la operación de dichas centrales y centros.

  5. La asesoría en materias de seguridad. Se entenderá para estos efectos por tal, aquellas labores que consistan en dar consejo o ilustrar a una persona o...

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