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Decreto núm. 2, publicado el 22 de Julio de 2020. APRUEBA REGLAMENTO QUE REGULA EL DERECHO A LA ATENCIÓN PREFERENTE DISPUESTO EN LA LEY Nº 20.584

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE SALUD
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO QUE REGULA EL DERECHO A LA ATENCIÓN PREFERENTE DISPUESTO EN LA LEY Nº 20.584

Núm. 2.- Santiago, 21 de enero de 2020.

Visto:

Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35º de la Constitución Política de la República; lo establecido en los artículos y del decreto con fuerza de ley Nº 1 de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469; en los artículos , y 25º del decreto supremo Nº 136 de 2004, del Ministerio de Salud, Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud; en la ley Nº 20.584 que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud; la ley Nº 21.168 que modifica la ley Nº 20.584, a fin de crear el derecho a la atención preferente; en la ley Nº 20.422 que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad; el decreto Nº 201 de 2008 del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad y su protocolo facultativo; el decreto Nº 162 de 2017 del Ministerio de Relaciones Exteriores que promulga la Convención Interamericana sobre la protección de los Derechos Humanos de las personas mayores, y lo indicado en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, y

Considerando:

1) Que, al Ministerio de Salud le compete ejercer la función que corresponde al Estado de garantizar el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección, recuperación de la salud y de rehabilitación de la persona enferma; así como coordinar, controlar y, cuando corresponda, ejecutar tales acciones.

2) Que, de acuerdo al Instituto Nacional de Estadísticas (INE), en base a cifras obtenidas del Censo 2017, Chile continúa con un proceso de envejecimiento de su población, de modo que el porcentaje de personas de 60 años o más pasó de 9,8% en 1992 a 16,24% en 2017, llegando a 2.850.171 personas.

3) Que, por su parte, de acuerdo a datos entregados por el II Estudio Nacional de la Discapacidad del año 2015, del Servicio Nacional de Discapacidad, el 16,7% de la población de 2 y más años se encuentra en situación de discapacidad, es decir 2.836.818 personas.

4) Que, en general, las personas mayores y las personas con discapacidad, por la morbilidad asociada, suelen hacer un uso más frecuente de los servicios de salud.

5) Que, el marco jurídico de derecho internacional, suscrito por Chile, insta a los Estados Parte a realizar acciones tendientes a asegurar los derechos de las personas mayores y aquellas en situación de discapacidad.

6) Que, con fecha 27 de julio de 2019, se publicó la ley Nº 21.168 que modifica la ley Nº 20.584, a fin de crear el derecho a la atención preferente. Dicha ley favorece a las personas mayores y personas con discapacidad.

7) Que, para facilitar la operatividad de su contenido, el artículo transitorio de la ley, dispuso: "El reglamento, que deberá dictarse dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley, establecerá la forma en que se aplicará la atención preferente en cada establecimiento de salud".

8) Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 37 bis de la ley Nº 19.880, por medio de oficio Nº 377 de 18 de febrero de 2020, se remitieron al Ministerio de Desarrollo Social los antecedentes del presente acto, solicitando informe para evitar o precaver conflictos de normas.

9) Que, por lo expuesto, vengo en dictar el siguiente:

Decreto:

Artículo único

Apruébese el siguiente "Reglamento que regula el derecho a la atención preferente dispuesto en la ley Nº 20.584.":

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 4
Artículo 1

Objeto.- El presente reglamento establece la forma de hacer efectivo en cada establecimiento de salud, el derecho a la atención preferente dispuesto en el artículo 5º bis de la ley Nº 20.584 que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud.

Artículo 2

Sujetos de atención preferente.- Tendrá derecho a ser atendida preferente y oportunamente, en los términos dispuestos en el presente reglamento:

a) Toda persona mayor de 60 años.

b) Toda persona con discapacidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la ley Nº 20.422.

c) Los cuidadores y cuidadoras, en los términos del artículo 5 quáter de la ley Nº 20.584, esto es toda persona que, de forma gratuita o remunerada, proporcione asistencia o cuidado, temporal o permanente, para la realización de actividades de la vida diaria, a personas con discapacidad o dependencia, estén o no unidas por vínculos de parentesco.

Las personas consignadas en el inciso anterior serán denominadas, para efectos de este reglamento, indistintamente sujeto de atención preferente o beneficiado.

Artículo 3

Del derecho a la atención preferente y oportuna.- Para efectos del presente reglamento, se entenderá por atención preferente y oportuna, la aplicación de las acciones y medidas contenidas en el Título II del presente reglamento.

Lo anterior no obsta la priorización que corresponda aplicar según la condición de salud de emergencia o urgencia de los usuarios, de acuerdo al sistema de categorización establecido en el protocolo respectivo.

Artículo 4

De la acreditación de la condición de sujeto de atención preferente.- Para acreditar las condiciones que facultan a los beneficiados a solicitar atención preferente, se deberá presentar alguno de los documentos indicados a continuación, conforme a la condición que invoquen. Este documento podrá ser presentado por cualquier persona. El referido documento deberá presentarse al momento de requerir la asignación de número, cita, consulta de salud u otro tipo de atención o prestación de salud, contemplada en este reglamento.

Para acreditar la condición de persona mayor de 60 años se deberá presentar:

a) Cédula de identidad.

b) Pasaporte.

c) Excepcionalmente, cualquier otro documento emanado de autoridad competente, que acredite fehacientemente la identidad y edad del beneficiado.

Para acreditar la condición de persona con discapacidad se deberá presentar uno de los siguientes documentos:

a) Credencial o certificado de discapacidad vigente emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación.

b) Excepcionalmente, comprobante de inicio del proceso de calificación y certificación de discapacidad, válidamente emitido por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (Compin), con una vigencia máxima de 60 días.

Para acreditar la condición de cuidador o cuidadora, conforme a la definición del artículo 5 quáter de la ley Nº 20.584 y del literal c) del artículo 2 de este reglamento, se deberá presentar alguno de los siguientes documentos:

a) El documento que acredite que la persona figura en calidad de cuidador o cuidadora, emitido por el encargado o responsable de los programas, unidades o centros que se enlistan a continuación:

i. El Programa Red Local de Apoyos y Cuidados del Ministerio de Desarrollo Social y Familia.

ii. El...

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