Decreto núm. 19, publicado el 17 de Abril de 2015. REGLAMENTO DEL SISTEMA DE TRAZABILIDAD FISCAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 13 BIS DEL DECRETO LEY Nº 828, DE 1974, QUE ESTABLECE NORMAS PARA EL CULTIVO, ELABORACIÓN, COMERCIALIZACIÓN E IMPUESTOS QUE AFECTAN AL TABACO - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 565868150

Decreto núm. 19, publicado el 17 de Abril de 2015. REGLAMENTO DEL SISTEMA DE TRAZABILIDAD FISCAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 13 BIS DEL DECRETO LEY Nº 828, DE 1974, QUE ESTABLECE NORMAS PARA EL CULTIVO, ELABORACIÓN, COMERCIALIZACIÓN E IMPUESTOS QUE AFECTAN AL TABACO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTO DEL SISTEMA DE TRAZABILIDAD FISCAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 13 BIS DEL DECRETO LEY Nº 828, DE 1974, QUE ESTABLECE NORMAS PARA EL CULTIVO, ELABORACIÓN, COMERCIALIZACIÓN E IMPUESTOS QUE AFECTAN AL TABACO

Núm. 19.- Santiago, 20 de enero de 2015.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 326 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; los artículos 1º y 3º del DFL Nº 1/19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la ley Nº 20.780 de Reforma Tributaria, que modifica el sistema de tributación de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario; el decreto ley Nº 830, sobre Código Tributario; el decreto ley Nº 828, del Ministerio de Hacienda, de 1974, que establece normas para el cultivo, elaboración, comercialización e impuestos que afectan al tabaco, y lo dispuesto en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.

Considerando:

  1. Que la ley Nº 20.780, de Reforma Tributaria, que modifica el sistema de tributación de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario, incorporó en el nuevo artículo 13 bis del decreto ley Nº 828, de 1974, un Sistema de Trazabilidad Fiscal destinado a controlar la aplicación del impuesto específico en él establecido.

  2. Que dicha modificación se realiza para asegurar el oportuno y apropiado ingreso al presupuesto nacional de los recursos que mediante los tributos deben enterar los contribuyentes, y, por ende, es necesario dotar a la Administración Tributaria de instrumentos actualizados en materia tecnológica, que le garanticen en forma eficiente y eficaz el ejercicio de su facultad de control. Por ello, resulta indispensable establecer un sistema de identificación, marcación y seguimiento a los productos del tabaco, fabricados a nivel nacional e importados, con el fin de reconocer aquellos bienes de origen lícito y que han cumplido con sus obligaciones tributarias, de aquellos que no lo son.

  3. Que es necesario obtener y centralizar la información sobre la producción y distribución de bienes afectos al impuesto específico al tabaco, así como disponer de los instrumentos técnicos y tecnológicos que permitan el control eficiente de los productos sujetos a este impuesto específico. Por tal razón, debe priorizarse la adopción de instrumentos que garanticen un control efectivo sobre la recaudación de los tributos a fin de mitigar el impacto de factores que deterioren la financiación de la gestión del Estado, tales como la evasión fiscal y el contrabando.

  4. Que el establecimiento de un Sistema de Trazabilidad Fiscal, mediante la identificación, marcación y seguimiento de productos, facilitará las funciones de control a nivel nacional, principalmente aquellas realizadas por el Servicio de Impuestos Internos y por el Servicio Nacional de Aduanas.

  5. Que dicho cuerpo normativo encarga al Ministerio de Hacienda la dictación de un reglamento que establezca las características y especificaciones técnicas, requerimientos, forma de operación y mecanismos de contratación de los sistemas de marcación de bienes o productos, como asimismo, los requisitos que deberán cumplir los elementos distintivos, equipos, máquinas o dispositivos.

  6. Que una vez publicado este reglamento, el Servicio de Impuestos Internos dispone de un plazo de 30 días para dictar la resolución a que se refiere el inciso primero del artículo 13 bis del DL Nº 828, de 1974, para determinar la incorporación de algún elemento distintivo de los establecidos en la señalada norma legal para las especies a que se refiere el artículo 4º del citado decreto ley.

  7. Que, por todo lo anterior, de conformidad al artículo 326 de la Constitución Política de la República, corresponde dictar el presente reglamento.

Decreto:

Artículo 1º El Sistema de Trazabilidad Fiscal al Tabaco

El presente reglamento regula la aplicación del Sistema de Trazabilidad Fiscal -SITRAF (TAB)- a través de un procedimiento de marcación de bienes y productos, como medida de control y resguardo del interés fiscal, respecto de los contribuyentes que produzcan, fabriquen, importen, elaboren, envasen, distribuyan o comercialicen bienes afectos al impuesto específico al tabaco, que el Servicio de Impuestos Internos (SII) determine mediante resolución.

Artículo 2º Finalidad del SITRAF (TAB)

El Sistema de Trazabilidad Fiscal consiste en una plataforma integral que contendrá información respecto a la producción, fabricación, importación, elaboración, envasado, distribución, comercialización y aspectos de interés tributario, de bienes afectos al impuesto específico al tabaco, y operará a través de la colocación y activación de componentes físicos y tecnológicos de seguridad en cada producto.

El Sistema tiene como finalidad la identificación, marcación y seguimiento de los bienes gravados con el impuesto específico al tabaco y la conciliación de éste con los volúmenes transados.

Artículo 3º Componentes del Sistema

El Sistema de Trazabilidad Fiscal deberá incorporarse en las líneas de producción o en los procesos productivos utilizados por los fabricantes e importadores de los bienes sujetos a control y contará con los siguientes componentes:

  1. Sistema de gestión de la información: Sistema que recopila los datos generales de los fabricantes, de los productos, producción, fabricación, importación, elaboración, envasado, distribución, comercialización, del impuesto devengado y pagado, entre otros datos que sean de interés fiscal; información que posibilitará realizar gestiones de control preventivas y correctivas.

  2. Componente físico de seguridad: Sello, marca, estampilla, rótulo, faja u otro elemento distintivo, código o componente, que en adelante se denominará indistintamente "marcación", físico, visible o invisible, adherido o impreso, en los productos, en su tapa, envase, envoltura, empaque, que permita la consulta de su validez a organismos de control, entidades públicas, sujetos pasivos del impuesto específico al tabaco y consumidores finales, con las características definidas en el presente reglamento, según formato y bajo los parámetros definidos por el Servicio de Impuestos Internos, los cuales deben asegurar la inviolabilidad e impedir la copia del componente físico que se defina, incluyendo la utilización de pruebas forenses y la conciliación entre impuestos declarados con volúmenes producidos o transados.

Artículo 4º Resguardo de la Información

El sistema será administrado por el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad con el artículo 13 bis del decreto ley Nº 828, de 1974, y del artículo 1º del decreto con fuerza de ley Nº 7, del Ministerio de Hacienda, de 1980, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y adecua disposiciones legales que señala. El Servicio Nacional de Aduanas tendrá acceso a los componentes del sistema del SITRAF (TAB) a que se refiere el artículo 3º anterior, como a cualquiera otra información o antecedente que precise para llevar a cabo sus funciones de fiscalización y control, requiriendo la información respectiva al Servicio de Impuestos Internos.

La empresa proveedora del sistema o su personal no podrá divulgar, en forma alguna, datos relativos a las operaciones de los contribuyentes de que tomen conocimiento, ni permitirán que éstos, sus copias, o los papeles en que se contengan antecedentes de aquellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio de Impuestos Internos. La infracción a lo dispuesto precedentemente, autorizará al afectado para perseguir las responsabilidades civiles y penales ante los tribunales competentes.

Artículo 5º Administración

El Servicio de Impuestos Internos, como administrador del SITRAF (TAB), será responsable de:

  1. Establecer, a través de los medios que considere más adecuados, el procedimiento y las medidas necesarias para la implementación y funcionamiento del SITRAF (TAB);

  2. Verificar el cumplimiento de los requisitos tecnológicos, administrativos y comerciales que deba cumplir la empresa proveedora del sistema, establecidos por el presente reglamento.

  3. Ejercer controles en terreno, o de...

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