Decreto núm. 184, publicado el 14 de Febrero de 2017. PROMULGA EL ACUERDO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COREA
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES |
Rango de Ley | Decreto |
PROMULGA EL ACUERDO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COREA
Núm. 184.- Santiago, 28 de noviembre de 2016.
Vistos:
Los artículos 32, Nº 15, y 54, Nº 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 22 de abril de 2015 se suscribió, en Santiago, el Acuerdo sobre Seguridad Social entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Corea.
Que dicho Acuerdo fue aprobado por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 12.804, de 31 de agosto de 2016, de la H. Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 19, del referido Acuerdo, y, en consecuencia, éste entrará en vigor internacional el 1 de febrero de 2017,
Decreto:
Promúlgase el Acuerdo sobre Seguridad Social entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Corea, suscrito en Santiago, el 22 de abril de 2015; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores.- Alejandra Krauss Valle, Ministra del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Gustavo Ayares Ossandón, Embajador, Director General Administrativo.
ACUERDO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COREA
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Corea (en adelante "las Partes Contratantes");
Animados por el deseo de regular las relaciones entre los dos países en el ámbito de la seguridad social y, en particular, el establecimiento de responsabilidad por cotizaciones;
Con la intención de promover el bienestar de las personas que se desplazan entre sus respectivos territorios o trabajan en ellos,
Han acordado lo siguiente:
Definiciones
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A los efectos del presente Acuerdo, se aplicarán las siguientes definiciones:
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"país o territorio" significará, en lo que respecta a la República de Corea (en adelante, "Corea") el territorio de Corea y, con respecto a la República de Chile (en adelante, "Chile"), el ámbito de aplicación de la Constitución Política de la República de Chile;
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"nacional" significará, con respecto a Corea, un nacional de Corea según se define en la Ley de Nacionalidad y, con respecto a Chile, toda persona declarada como tal por su Constitución Política;
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"legislación" significará las leyes y reglamentos que se especifican en el Artículo 2 del presente Acuerdo;
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"trabajador dependiente" significará, con respecto a Corea, una persona que, conforme a la legislación aplicable, corresponde a la definición de trabajador dependiente y, con respecto a Chile, cualquier persona que presta servicios a un empleador bajo relación de subordinación y dependencia, así como toda persona considerada como tal por la normativa aplicable;
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"trabajador independiente" significará, con respecto a Corea, una persona que, conforme a la legislación aplicable, corresponde a la definición de trabajador independiente o persona que trabaja en forma independiente o es tratada como tal, y con respecto a Chile, toda persona que ejerce una actividad remunerada por cuenta propia;
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"Autoridad Competente" significará, con respecto a Corea, el Ministro de Salud y Bienestar, y, con respecto a Chile, el Ministro del Trabajo y Previsión Social;
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"Organismo de Enlace" significará la entidad encargada de coordinar la aplicación del Acuerdo entre las Instituciones Competentes;
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"Institución Competente" significará, con respecto a Corea, el Servicio Nacional de Pensiones y, con respecto a Chile, la entidad encargada de aplicar la legislación relativa al ámbito de aplicación del presente Acuerdo, tal como se define en el Artículo 2;
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"habitualmente residente" significará, con respecto a Corea, una persona que reside habitualmente en conformidad con las disposiciones aplicables de Corea, y, con respecto a Chile, domiciliada en los términos definidos por la legislación interna.
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Cualquier término no definido en este Artículo tendrá el significado que se le asigne en la legislación aplicable.
Legislación Aplicable
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El presente Acuerdo se aplicará a la legislación en materia de:
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con respecto a Corea, la Pensión Nacional;
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con respecto a Chile:
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el sistema de pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia basado en la capitalización individual, y
ii) los regímenes de pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia administrados por Instituto de Previsión Social.
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Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, la legislación mencionada en el párrafo 1 del presente Artículo no...
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