Decreto núm. 184 EXENTO, publicado el 09 de Junio de 2025. APRUEBA REGLAMENTO DE ADMINISTRACIÓN DEL PROGRAMA DE GARANTÍAS PARA LA RECUPERACIÓN PRODUCTIVA REGIONAL - vLex Chile

Decreto núm. 184 EXENTO, publicado el 09 de Junio de 2025. APRUEBA REGLAMENTO DE ADMINISTRACIÓN DEL PROGRAMA DE GARANTÍAS PARA LA RECUPERACIÓN PRODUCTIVA REGIONAL

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DE ADMINISTRACIÓN DEL PROGRAMA DE GARANTÍAS PARA LA RECUPERACIÓN PRODUCTIVA REGIONAL

Núm. 184 exento.- Santiago, 6 de junio de 2025.

Vistos:

Lo dispuesto en el artículo 326 de la Constitución Política de la República de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley N° 21.543, que crea un Fondo de Garantías Especiales; en la ley N° 21.748, que Establece Subsidio a la Tasa de Interés Hipotecaria para la Adquisición de Viviendas Nuevas y Modifica Normas que indica; y en la resolución N° 36, de 2024, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

  1. Que, con fecha 13 de febrero de 2023, se publicó en el Diario Oficial la ley N° 21.543 que crea el Fondo de Garantías Especiales (en adelante, la "Ley Fogaes"), que crea un fondo que tiene por objeto garantizar créditos y otros mecanismos de financiamiento autorizados a través de programas especiales contemplados en la misma ley.

  2. Que, con fecha 29 de mayo de 2025, se publicó en el Diario Oficial la ley N° 21.748, que establece subsidio a la tasa de interés hipotecaria para la adquisición de viviendas nuevas y modifica normas que indica, que, en su artículo segundo, numeral 3, modifica la ley N° 21.543, agregando un artículo séptimo transitorio nuevo, que crea el Programa de Garantías para la Recuperación Productiva Regional.

  3. Que, el artículo séptimo transitorio señalado en el numeral precedente, faculta al Ministerio de Hacienda para emitir uno o más decretos supremos, bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", en los cuales establecerá los requisitos y condiciones mínimas que deben cumplir las respectivas bases de licitaciones para instituciones participantes, pudiendo establecer distintos tipos o regímenes de licitaciones y sus respectivos requisitos, condiciones y criterios específicos. Asimismo, dichos decretos deben regular el funcionamiento del Fondo y del Programa de Garantías para la Recuperación Productiva Regional, las condiciones para aplicar el citado Programa a una o más regiones y todos los demás aspectos necesarios para la mejor aplicación de la mencionada ley.

  4. Que, por lo anterior se hace imperativa la dictación del presente decreto que establece los requisitos y las condiciones mínimas para las bases de licitación del Programa de Garantías para la Recuperación Productiva Regional (en adelante, "Bases Fogaes") y regula el otorgamiento de Garantías para la Recuperación Productiva Regional (en adelante, "Garantías Fogaes Recuperación Productiva Regional") del Fondo de Garantías Especiales y los demás aspectos necesarios para la aplicación del citado Programa.

Decreto:

Artículo primero

Apruébase el "Reglamento de Administración del Programa de Garantías para la Recuperación Productiva Regional", el cual tendrá el siguiente tenor:

TÍTULO PRELIMINAR Artículos 1 a 30
Artículo 1 Objeto del Reglamento.

El presente "Reglamento de Administración del Fondo de Garantías Especiales, aplicable al Programa de Garantías para la Recuperación Productiva Regional" (en adelante, el "Reglamento"), tiene como objeto establecer los requisitos y las condiciones mínimas para las bases de licitación (en adelante, "Bases del Programa de Garantías para la Recuperación Productiva Regional") relativas al otorgamiento de garantías (en adelante, "Garantías para la Recuperación Productiva Regional") del Fondo de Garantías Especiales (en adelante también el "Fondo" o "Fogaes") enfocadas principalmente en la reactivación y recuperación de actividades económicas con una clara identificación regional o local, excluyendo a la Región Metropolitana. Sólo se podrán otorgar financiamientos con Garantías para la Recuperación Productiva Regional por el plazo de 12 meses desde que se adjudique la primera licitación.

Las Bases del Programa de Garantías para la Recuperación Productiva Regional y las Garantías para la Recuperación Productiva Regional se regirán por las normas contenidas en el presente Reglamento.

TÍTULO I BENEFICIARIOS Artículos 2 a 9
Artículo 2 Personas Elegibles.

Podrán optar a financiamientos con Garantías para la Recuperación Productiva Regional las personas jurídicas (en adelante e indistintamente, "la(s) Persona(s) Elegible(s)" o "Empresa(s) Elegible(s)", que sean empresarios o empresas y que cumplan copulativamente con los siguientes requisitos:

i. Que sus ventas netas anuales superen las 25.000 Unidades de Fomento y no excedan de 1.000.000 de Unidades de Fomento ("UF"); y,

ii. Que ante el Servicio de Impuestos Internos, al 31 de diciembre de 2024, tenga registrado el domicilio tributario de la casa matriz en alguna de las localidades o regiones del listado de localidades señaladas en el artículo 4 del presente Reglamento; o que se encuentre incorporada en el catastro al que se refiere el artículo 5 del presente Reglamento.

Tratándose de personas naturales y siempre que la operación de crédito de dinero sea por una suma igual o superior a 50 UF, no podrán optar a financiamientos con Garantías para la Recuperación Productiva Regional aquellas personas que, al momento de efectuarse la consulta según lo dispuesto en el artículo 18 de este Reglamento, tengan una inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos que regula la ley N° 21.389.

Asimismo, para efectos de este Reglamento, se entenderán por empresas elegibles a los postulantes que tengan esa calidad al momento de solicitar un financiamiento con Garantía para la Recuperación Productiva Regional, de acuerdo con lo que se establece en los artículos 3, 4 y 5 de este Reglamento (en adelante, la(s) "Empresa(s) Elegible(s)").

Artículo 3 Elegibilidad por Ventas.

Las ventas anuales a que se refiere el requisito i) del inciso primero del artículo 2 de este Reglamento, corresponderán a las ventas netas del Impuesto al Valor Agregado ("IVA") de los bienes, productos o servicios propios del giro de la Empresa Elegible, y podrán medirse alternativamente en cualquiera de los siguientes periodos:

i) En el año calendario 2023; o

ii) En el año calendario 2024; o

iii) En los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha en que se otorgue el financiamiento.

La estimación de ventas y su calificación como empresa o persona elegible, independiente de su naturaleza jurídica, deberá ser realizada por la institución financiera que otorga los financiamient os.

Artículo 4 Localidades o Regiones.

Para efectos de lo dispuesto en el requisito ii) del inciso primero del artículo 2 del presente Reglamento, las Personas Elegibles deberán tener registrado ante el Servicio de Impuestos Internos, al 31 de diciembre de 2024, el domicilio tributario de la casa matriz en alguna de las siguientes comunas:

Artículo 5 Catastro de Empresas para la Reactivación Productiva.

Para efectos del cumplimiento del requisito ii) del artículo 2 del presente Reglamento, relativo al catastro, las personas naturales o jurídicas elegibles deberán encontrarse incorporadas en el catastro para la recuperación productiva regional elaborado por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

El Ministerio de Economía, Fomento y Turismo remitirá, a lo menos anualmente, al Administrador el listado de empresas catastradas y que realicen actividades económicas en las localidades señaladas en el artículo precedente, para efectos de ser incorporadas en el mecanismo de consulta de elegibilidad al que se refiere el artículo 6 de este Reglamento.

Artículo 6 Consulta de Elegibilidad.

El Administrador del Fogaes podrá facilitar a las instituciones financieras un mecanismo de consulta de elegibilidad, pudiendo para ello requerir al Servicio de Impuestos Internos (en adelante, "SII") que proporcione información respecto a las personas o...

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