Decreto núm. 1725 EXENTO, publicado el 02 de Agosto de 2024. ARANCEL DE LOS RECEPTORES JUDICIALES - vLex Chile

Decreto núm. 1725 EXENTO, publicado el 02 de Agosto de 2024. ARANCEL DE LOS RECEPTORES JUDICIALES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
Rango de LeyDecreto

ARANCEL DE LOS RECEPTORES JUDICIALES

Santiago, 31 de julio de 2024.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 1.725 exento.

Vistos:

Lo dispuesto en los artículos 32, Nº 6, y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el artículo 54 de la ley Nº 16.250, que reajusta sueldos y salarios que indica y modifica los decretos con fuerza de ley y leyes que señala; en el artículo 393 del Código Orgánico de Tribunales; en el artículo 65 de la ley Nº 16.840, que reajusta sueldos y salarios. Modifica y crea las plantas de personal que indica. Suplementa el presupuesto vigente. Modifica impuestos. Aprueba normas varias del sector público. Modifica las leyes y decretos con fuerza de ley que señala. Otras materias; en la ley Nº 16.436, que declara que las materias que indica podrán ser objeto de decretos o resoluciones expedidos por las autoridades que señala, con la sola firma del respectivo funcionario; en el decreto supremo Nº 924, de 1981, del Ministerio de Justicia; lo dictaminado por la Contraloría General de la República en el oficio Nº 19.298, publicado en el Diario Oficial de 12 de junio de 1981, y lo establecido en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República.

Considerando:

  1. Que, el último arancel de los receptores judiciales fue fijado por decreto exento Nº 593, de 27 de noviembre de 1998, del Ministerio de Justicia.

  2. Que, resulta necesario proceder con la actualización de los montos de los derechos que corresponden a los receptores judiciales por las actuaciones y diligencias que realicen, considerando las variaciones que haya experimentado el valor adquisitivo de la moneda.

  3. Que, con el objeto de que la ciudadanía tenga un acceso claro, completo y oportuno a la información relativa a los costos de las actuaciones de los auxiliares de la administración de justicia, especialmente las de los receptores judiciales, resulta indispensable simplificar el arancel de los receptores judiciales.

  4. Que, la práctica de las actuaciones judiciales debe realizarse utilizando los modernos medios tecnológicos, de manera de velar con ello por una pronta y efectiva administración de justicia.

  5. Que, debe velarse por el cumplimiento de la obligación de realizar las actuaciones judiciales por los receptores de turno en los juicios en que intervengan personas que gocen de privilegio de pobreza en forma oportuna y eficiente, sin discriminar en la forma que se prestan a otras personas.

  6. Que, existe la necesidad de establecer un régimen arancelario que promueva la pronta, eficaz y efectiva realización de las actuaciones judiciales por parte de los receptores judiciales, velando por la transparencia de información como por un control y disciplina en cuanto a la realización de sus actuaciones.

  7. Que, mediante decreto exento Nº 2.675, de 28 de noviembre de 2023, de esta Cartera de Estado, publicado en el Diario Oficial de 29 de noviembre de 2023, se sometió a consulta pública el borrador del nuevo decreto de arancel de los receptores judiciales, disponiéndose al efecto un banner en el sitio electrónico del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, www.minjusticia.gob.cl, entre los días 1 y 15 de diciembre de 2023.

  8. La facultad otorgada al Presidente de la República para fijar los montos de los derechos que corresponden a los receptores judiciales por las actuaciones y diligencias que realicen.

  9. Lo informado por la Excma. Corte Suprema mediante oficio Nº 129-2024, de 17 de julio de 2024.

Decreto:

Artículo primero Apruébase el siguiente arancel de los receptores judiciales:
Artículo 1º Arancel de los receptores judiciales

Los derechos que corresponden a los receptores judiciales por las actuaciones y diligencias que realicen, serán los que a continuación se expresan, calculados para el año en curso conforme las reglas dispuestas en los artículos 3º y 4º:

  1. Notificación personal de quien se encomienda notificar, o en conformidad al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, realizada en un lugar distinto de la oficina de los receptores judiciales:

    75% de 1 Unidad Tributaria Mensual.

  2. Notificación personal practicada en la oficina de los receptores:

    1) A la persona a quien se encomienda notificar:

    37% de 1 Unidad Tributaria Mensual.

    2) A la persona que encargó la diligencia:

    7% de 1 Unidad Tributaria Mensual.

  3. Notificación por cédula:

    50% de 1 Unidad Tributaria Mensual.

  4. Búsquedas:

    1) Cuando la notificación se efectúe en conformidad al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, su valor se e ntenderá comprendido dentro del valor asignado a esta clase de notificación en la letra A), por lo que solo podrá cobrarse este monto, como valor único y sin recargo.

    2) En los demás casos, por cada una:

    10% de 1 Unidad Tributaria Mensual.

    No se pagarán derechos por más de dos búsquedas para la práctica de una notificación en el mismo lugar.

  5. Requerimiento, reconvención de pago y requerimiento bajo juramento a que se refiere la ley Nº 18.101, realizado fuera de la oficina de los receptores:

    1) En los casos en que la notificación fuere personal, 10% de 1 Unidad Tributaria Mensual por cada una de ellas, sin perjuicio de los derechos que correspondan a la notificación que se practicare.

    2) En los demás casos, su valor se entenderá comprendido dentro del valor asignado a la notificación que se practicare, por lo que solo podrá cobrarse dicho monto, como valor único y sin recargo, excepto cuando el requerimiento de pago se haya hecho al ejecutado en la forma dispuesta en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso su valor se pagará por separado y de acuerdo con el monto señalado en el número anterior.

    3) Si, requerido de pago, el ejecutado pagare la cantidad por la que se le requiere, el receptor estará obligado a depositarla en la cuenta corriente del tribunal de la causa, dentro de las 24 horas siguientes, dejando constancia de ello en el testimonio respectivo. Por estas actuaciones tendrá derecho a percibir un 37% de 1 Unidad Tributaria Mensual, además de lo que corresponda por el simple requerimiento.

  6. Requerimiento, reconvención de pago y requerimiento bajo juramento a que se refiere la ley Nº 18.101, efectuado en la oficina de los receptores:

    Por cada una de estas diligencias, un 7% de 1 Unidad Tributaria Mensual.

    Si, req uerido de pago, el ejecutado pagare la cantidad por la que se le requiere, el receptor estará obligado a depositarla en la cuenta corriente del tribunal de la causa, dentro de las 24 horas siguientes, dejando con stancia de ello en el testimonio respectivo. Por estas actuaciones tendrá derecho a percibir un 37% de 1 Unidad Tributaria Mensual, además de lo que corresponda por el simple requerim iento.

  7. Notificación conjunta de resoluciones judiciales en un mismo juicio, practicadas en un mismo lugar:

    Se pagarán íntegramente los derechos por la primera de ellas, y la mitad del valor que corresponda por cada una de las demás que se practiquen.

  8. Embargo de bienes muebles o retención de bienes muebles:

    75% de 1 Unidad Tributaria Mensual.

    En ningún caso puede cobrarse un recargo por concepto de inspección de los bienes embargados o retenidos, ni tampoco por concepto de inventario de los bienes embargados o retenidos.

    Si la diligencia se realizare con el auxilio de la fuerza pública, tendrá un recargo de un 15% de 1 Unidad Tributaria Mensual.

    Si la diligencia se prolongare por más de dos horas, a causa de su extensión o complejidad, el receptor tendrá derecho a percibir un 15% de 1 Unidad Tributaria Mensual adicional, de lo que dejará testimonio circunstanciado en autos.

  9. Inspección de bienes muebles o inventario de bienes muebles:

    75% de 1 Unidad Tributaria Mensual.

    En ningún caso una diligencia de inspección de bienes muebles puede implicar un recargo por concepto de inventario de los mismos bienes, y en ningún caso una diligencia de inventario de bienes muebles puede implicar un recargo por concepto de inspección de los mismos bienes.

    Si la diligencia se realizare con el auxilio de la fuerza pública, tendrá un recargo de un 15% de 1 Unidad Tributaria Mensual.

    Si la diligencia se prolongare por más de dos horas, a causa de su extensión o complejidad, el receptor tendrá derecho a percibir un 15% de 1 Unidad Tributaria Mensual adicional, de lo que dejará testimonio circunstanciado en autos.

  10. Retiro de bienes muebles que no se produzca de manera simultánea con el embargo:

    1 Unidad Tributaria Mensual.

    En ningún caso puede cobrarse un recargo por concepto de inspección de los bienes, ni tampoco por concepto de inventario de los bienes.

    Si la diligencia se realizare con el auxilio de la fuerza pública, tendrá un recargo de un 20% de 1 Unidad Tributaria Mensual.

    Si la diligencia se prolongare por más de dos horas, a causa de su extensión o complejidad, el receptor tendrá derecho a percibir un 20% de 1 Unidad Tributaria Mensual adicional, de lo que dejará testimonio circunstanciado en autos.

    Los gastos que ocasione el traslado de las especies, si no lo hiciere el interesado, serán pagados a quien corresponda; y si este pago se efectuare por intermedio del receptor, éste exigirá recibo que entregará al interesado. De todo ello se dejará testimonio en autos.

  11. Embargo, incautación y retiro inmediato de bienes muebles:

    Por el conjunto de...

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