Decreto núm. 167, publicado el 23 de Abril de 2018. REGLAMENTA LA FORMA Y CONDICIONES PARA GARANTIZAR LA LIBRE ELECCIÓN EN LA CONTRATACIÓN Y RECEPCIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES EN LOTEOS, EDIFICACIONES Y COPROPIEDAD INMOBILIARIA - MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 714778493

Decreto núm. 167, publicado el 23 de Abril de 2018. REGLAMENTA LA FORMA Y CONDICIONES PARA GARANTIZAR LA LIBRE ELECCIÓN EN LA CONTRATACIÓN Y RECEPCIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES EN LOTEOS, EDIFICACIONES Y COPROPIEDAD INMOBILIARIA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTA LA FORMA Y CONDICIONES PARA GARANTIZAR LA LIBRE ELECCIÓN EN LA CONTRATACIÓN Y RECEPCIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES EN LOTEOS, EDIFICACIONES Y COPROPIEDAD INMOBILIARIA

Núm. 167.- Santiago, 15 de septiembre de 2016.

Vistos:

  1. Lo dispuesto en los artículos 24°, 32° N° 6 y 35° de la Constitución Política de la República;

  2. La Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, modificada por la Ley N° 20.808, publicada en el Diario Oficial con fecha 28 de enero de 2015;

  3. El decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones;

  4. La Ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria; modificada por la Ley N° 20.808, antes señalada;

  5. El decreto ley N° 1.762, de 1977, que creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones;

  6. La Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado;

  7. El decreto supremo N° 18, de 2014, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprueba el Reglamento de Servicios de Telecomunicaciones que indica;

  8. El decreto supremo N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones;

  9. La resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón, y;

    Considerando:

  10. Que, la ley Nº 20.808 tiene por objeto proteger la libre elección de los servicios de cable, telefonía e internet en proyectos de edificación en altura y proyectos en extensión, nuevos;

  11. Que, asimismo, tiene por objeto garantizar la referida libre elección en el caso de edificios existentes;

  12. Que, para efectos de lo anterior, la ley citada modificó tanto la Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones como la Ley Nº 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria;

  13. Que, la mentada ley estableció que un reglamento dictado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, con la concurrencia del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, regulará la forma de inscripción de los proyectos en el registro a que hace mención la referida ley, la oportunidad en que ésta deberá llevarse a cabo, los supuestos que se encontrarían eximidos de dicha inscripción y la información que deberá acompañarse de cada proyecto, así como los aspectos técnicos que deberán cumplir las instalaciones con el objeto de que en su construcción se asegure el libre acceso de los operadores de telecomunicaciones; y,

  14. Que, atendido lo anterior, y en uso de mis atribuciones legales, dicto el siguiente:

    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento sobre la forma y condiciones para garantizar la libre elección en la contratación y recepción de servicios de telecomunicaciones en proyectos de loteo o de edificación, conformados por varias unidades enajenables o de dominio exclusivo, estén o no acogidas al régimen de copropiedad inmobiliaria, de conformidad a lo previsto en la ley Nº 20.808, modificatoria de la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, y de la ley Nº 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria.

TÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 6
Capítulo I Objeto del presente Reglamento Artículo 1
Artículo 1°

El presente Reglamento tiene por objeto regular los estándares técnicos que deberán cumplir, en su diseño y construcción, las instalaciones de telecomunicaciones de los proyectos de loteo o de edificación conformados por varias unidades enajenables o de dominio exclusivo estén o no acogidas al régimen de copropiedad inmobiliaria, con el fin de asegurar al propietario o arrendatario de las respectivas unidades generadas en dichos proyectos la libre elección en la contratación y recepción de servicios de telecomunicaciones, así como el libre acceso a dichas unidades por parte de los proveedores u operadores de tales servicios, en los términos y condiciones aquí establecidos.

Asimismo, regula la forma, oportunidad e información que deberá acompañarse a la inscripción de los proyectos señalados en el inciso anterior en el registro a que hace mención el artículo 7º quáter de la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, así como los supuestos que se encuentran eximidos de dicha inscripción.

Finalmente, establece disposiciones destinadas a garantizar, tanto procedimentalmente como en aspectos técnicos generales, la referida libre elección en el caso de edificios existentes, con el objeto de hacer factible el acceso de nuevos proveedores de servicios de telecomunicaciones, tanto al predio como a las respectivas unidades, así como la utilización por parte de dichos proveedores de las instalaciones existentes.

Capítulo II Ámbito de aplicación Artículos 2 a 5
Artículo 2°

Lo dispuesto en los Títulos II, III, IV y V de este Reglamento se aplicará a los proyectos de loteo o de edificación, estén o no acogidos al régimen de copropiedad inmobiliaria, incluidas las obras de urbanización que correspondan.

Artículo 3°

Tratándose de unidades destinadas a estacionamientos y bodegas que formen parte de las edificaciones señaladas en el artículo 2º, siempre y cuando el destino de dichas edificaciones no sea sólo estacionamientos y/o bodegas, el titular del proyecto inmobiliario determinará libremente las características de las instalaciones de telecomunicaciones correspondientes a las mismas.

Artículo 4°

En los proyectos de loteo en los cuales el cableado de las redes eléctricas sea desplegado de forma subterránea, las instalaciones de telecomunicaciones deberán someterse a las especificaciones establecidas en el presente Reglamento. Asimismo, en aquellos proyectos en los que el cableado de las redes eléctricas sea desplegado de forma aérea, pero en los cuales se requiera desplegar las redes de telecomunicaciones de forma subterránea, éstas deberán someterse a las especificaciones establecidas en el presente Reglamento.

Sin perjuicio de lo anterior, la unidad destinada a vivienda, oficina o local comercial siempre deberá contar con la infraestructura física destinada para la Red Interna de Usuario.

Artículo 5°

Será aplicable lo dispuesto en el Título VI del presente Reglamento a los edificios existentes, que antes de la fecha de entrada en vigencia de este Reglamento hubieran solicitado permiso de edificación, independientemente del momento de su recepción definitiva.

Capítulo III Definiciones generales Artículo 6
Artículo 6° Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
  1. Código de Registro de Proyectos Inmobiliarios (CRPI): Código de identificación del proyecto asignado por el Registro de Proyectos Inmobiliarios (RPI).

  2. Factibilidad Técnica: Capacidad de la infraestructura física de las redes de telecomunicaciones para alojar equipos, cables y demás elementos, necesarios para brindar un determinado servicio de telecomunicaciones y/o disponibilidad de dichos servicios.

  3. Instalaciones exteriores de telecomunicaciones: Cámaras, ductos y canalizaciones de acceso directo al predio en el que se emplaza un proyecto inmobiliario que, aun cuando forman parte de la RIT, se encuentran ubicados en bienes nacionales de uso público existentes o que pasarán a serlo cuando se efectúe la recepción de las obras.

  4. Instalador de telecomunicaciones: Persona natural con formación técnica y/o experiencia en tendido, instalación, reparación y montaje de soluciones de telecomunicaciones, incluyendo técnicas de unión, fusión y manejo de elementos de fibra óptica, así como manejo de elementos de una red de cable coaxial, a la cual el titular del proyecto inmobiliario encomienda la ejecución material del proyecto de telecomunicaciones, de conformidad al diseño y dimensionamiento elaborado por el proyectista de telecomunicaciones.

  5. Proveedores u operadores de servicios de telecomunicaciones: Aquellos que provean los servicios clasificados en el artículo 3º de la ley Nº 18.168.

  6. Proyectista de telecomunicaciones: Ingeniero o técnico especializado en telecomunicaciones, a quien el titular del proyecto inmobiliario encomienda tanto el diseño y dimensionamiento del proyecto de telecomunicaciones como la validación de su correcta ejecución.

  7. Proyecto de telecomunicaciones: Conjunto de antecedentes de los proyectos referidos en el artículo 2º de este Reglamento, concernientes directamente a las instalaciones de telecomunicaciones que incluye memoria, diseño, planos, materiales...

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