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Decreto núm. 167, publicado el 15 de Abril de 2015. MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 71, DE 1989, QUE APROBÓ EL PLAN DE RADIODIFUSIÓN TELEVISIVA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Rango de LeyDecreto

MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 71, DE 1989, QUE APROBÓ EL PLAN DE RADIODIFUSIÓN TELEVISIVA

Santiago, 10 de octubre de 2014.- Con esta fecha se ha decretado lo que sigue:

Núm. 167.- Vistos:

  1. Lo dispuesto en los artículos 24º, 32º Nº 6 y 35º de la Constitución Política de la República;

  2. El decreto ley Nº 1.762, de 1977, que creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones;

  3. La Ley Nº 18.168, de 1982, General de Telecomunicaciones;

  4. La Ley Nº 18.838, de 1989, que creó el Consejo Nacional de Televisión;

  5. La Ley Nº 20.750, de 2014, que introduce la televisión digital terrestre;

  6. El decreto supremo Nº 71, de 1989, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprobó el Plan de Radiodifusión Televisiva;

  7. El decreto supremo Nº 127, de 2006, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprobó el Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico, y sus modificaciones;

  8. El decreto supremo Nº 136, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que definió la norma técnica oficial que se utilizará en la República de Chile para las transmisiones en tecnología digital del servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción, y sus normas complementarias;

  9. La resolución exenta Nº 7.219, de 2009, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, que fijó la norma técnica que estableció las especificaciones técnicas mínimas que deberán cumplir los receptores de televisión digital terrestre, y sus modificaciones;

  10. La resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fijó normas sobre exención del trámite de toma de razón, y

    Considerando:

  11. Que el decreto supremo Nº 71, de 1989, citado en la letra f) de los Vistos, dictado acorde a la tecnología imperante a la fecha de su elaboración, establece un Plan aplicable sólo al servicio de radiodifusión televisiva analógica;

  12. Que a través del decreto supremo Nº 136, de 2009, individualizado en la letra h) de los Vistos, se definió que la norma técnica oficial que se utilizará en la República de Chile para las transmisiones en tecnología digital del servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción, será el estándar ISDB-T con el sistema de compresión de video MPEG-4, de origen japonés y en su variante brasileña, ateniéndose para ello a los estándares fijados para televisión digital por la Asociación Brasileña de Normas Técnicas (ABNT) y los acuerdos del FORO ISDB-T Internacional;

  13. Que conforme a lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio de la Ley Nº 20.750, deberán efectuarse las modificaciones que resulten necesarias en el Plan de Radiodifusión Televisiva, a fin de reservar frecuencias para el otorgamiento de concesiones a concesionarias de carácter nacional, regional, local y local de carácter comunitario y regular los demás aspectos señalados en ella, y en uso de mis atribuciones legales

    Decreto:

    Modifíquese el decreto supremo Nº 71, de 1989, citado en la letra f) de los Vistos, en el siguiente sentido:

Artículo primero Incorpórese, antes del "Capítulo I", lo siguiente:

"PARTE I: PLAN DE TELEVISIÓN DIGITAL (Plan TVD)

TÍTULO I Objeto, alcance y definiciones Artículo 2
Artículo 1º

El presente plan (en adelante Plan TVD) tiene por objeto establecer un ordenamiento de las frecuencias destinadas al Servicio de Radiodifusión Televisiva Digital, con el propósito de lograr un uso racional y eficiente del espectro radioeléctrico, así como establecer los parámetros técnicos de planificación y control de dicho servicio. Asimismo, a fin de conseguir un tránsito ordenado y un eficiente uso del espectro radioeléctrico en el proceso de digitalización de la televisión, el presente Plan TVD regula además los procedimientos y normas para definir las frecuencias de reemplazo de las concesiones de televisión analógica que se digitalicen y para nuevas concesiones de televisión digital.

Artículo 2º

Para efectos de la aplicación del Plan TVD, los términos que se indican a continuación tendrán el siguiente significado:

  1. Canal de radiofrecuencia de televisión digital: Elemento mínimo de la canalización destinada a radiodifusión televisiva digital, cuyo ancho de banda nominal es de 6 MHz.

  2. Clasificación de concesionarias:

    b.1) Nacionales: Aquellas que sean titulares de concesiones que, consideradas en su conjunto, contemplen cualquier nivel de presencia en más del 50% de las regiones del país, sin que para ello se exija una cobertura geográfica continua.

    b.2) Regionales: Aquellas que sean titulares de concesiones que, consideradas en su conjunto, contemplen cualquier nivel de presencia en una o más regiones, pero en no más del 50% de las regiones del país. En caso de presencia en sólo una región, dichas concesiones deberán comprender, dentro de su zona de servicio, un alcance efectivo igual o superior al 25% de la población regional, o una cobertura igual o superior al 50% de las comunas de dicha región, sin que para ello se exija una cobertura geográfica continua.

    b.3) Locales: Aquellas que sean titulares de concesiones que, consideradas en su conjunto, contemplen presencia en sólo una región, comprendiendo dentro de ella un alcance efectivo inferior al 25% de su población y con una cobertura inferior al 50% de las comunas de dicha región.

    b.4) Locales de carácter comunitario: Aquellas personas jurídicas de derecho privado, sin fines de lucro, que sean titulares de una sola concesión dentro de los márgenes de presencia establecidos para las concesionarias de cobertura local y que no podrán formar cadenas ni redes de manera permanente. Dichas concesionarias deberán velar por la promoción del desarrollo social y local, debiendo dar cabida a aquella producción realizada por grupos sociales o personas que residan en la zona de cobertura de su concesión. Podrán ser concesionarias locales de carácter comunitario las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias constituidas de conformidad a la Ley 19.418, las comunidades agrícolas y las comunidades y asociaciones indígenas, entre otros. No podrán ser concesionarias locales de carácter comunitario las organizaciones político partidistas.

  3. Estación de relleno (Gapfiller): Estación retransmisora de baja potencia destinada a reforzar la señal al interior de la respectiva zona de servicio.

  4. Definición de señales HD y SD: Alta Definición (HD): resolución 1280x720, barrido progresivo, y 1920x1080, barrido interlineado. Definición Estándar (SD): resolución 720x480, barrido interlineado.

  5. Full-seg: Operación con los 13 segmentos en que el sistema ISDB-T distribuye la información de video, audio y datos, que permite la transmisión de la información a receptores fijos y móviles.

  6. Número virtual del canal: Número identificador empleado por los televidentes para sintonizar un canal digital, que podrá ser único, acorde a las categorías regional o nacional.

  7. One-seg: Operación con el segmento central de los 13 segmentos destinado a la transmisión de audio, video y datos a receptores móviles.

  8. Señal primaria o principal: Es la primera señal en ser exhibida cuando se selecciona un canal de radiofrecuencias. Las restantes señales del mismo canal se denominan secundarias.

  9. Solución complementaria: Aquella que permite a las concesionarias con cobertura nacional el empleo, como parte de las respectivas concesiones de que sean titulares, de medios complementarios a los establecidos en el Plan TVD para la prestación del servicio de televisión de libre recepción a fin de alcanzar las coberturas exigidas en zonas geográficamente aisladas o de difícil recepción, con una calidad acorde a lo señalado en el artículo 8º del Plan TVD. Estas soluciones podrán agregar elementos adicionales al receptor comercial normado para el servicio de televisión de libre recepción, pero no podrán afectar el carácter libre y directo de las transmisiones para los usuarios, debiendo las concesionarias garantizar que los receptores requeridos estén habilitados para recibir la totalidad de las señales, principales y secundarias, que tengan cobertura nacional en la respectiva zona de servicio y opten por implementar soluciones complementarias.

  10. Zona de cobertura: Zona asociada a una estación transmisora en el interior de la cual se puede recepcionar televisión digital sin que se garantice protección contra interferencias.

  11. Zona de servicio: Parte de la zona de cobertura, asociada a una estación transmisora, dentro de la cual se puede recepcionar televisión digital debiendo cumplirse con las relaciones de protección establecidas en el Plan TVD y en la que, por ende, se garantiza protección contra interferencias. La zona de servicio tendrá una tolerancia de hasta un 30% en la dirección de máxima radiación que permita, sin riesgos de interferencias perjudiciales y sin desvirtuar el proyecto técnico que se tuvo presente en la asignación de la concesión, grados de libertad para modificar la ubicación de la estación transmisora y/o las características técnicas del sistema radiante.

  12. Zona de sombra: Zona que, estando inmersa en la zona de servicio, debido a las particularidades del entorno, presenta intensidades de campo eléctrico inferior a la intensidad de campo eléctrico que define el contorno de la zona de servicio.

    El significado de los términos técnicos empleados en el Plan TVD que no se encuentren definidos en este artículo será el que les otorgue el Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico, las normas técnicas dictadas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en adelante e indistintamente la Subsecretaría, los estándares ABNT NBR relativos a televisión digital, los acuerdos del FORO ISDB-T Internacional o la Unión Internacional de Telecomunicaciones, en el mismo orden de prelación en que dichas fuentes se citan.

TÍTULO II Reserva de...

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