Decreto núm. 163 EXENTO, publicado el 10 de Agosto de 2021. ESTABLECE CRITERIOS PARA DETERMINAR EMPRESAS QUE DEBERÁN REPORTAR ANUALMENTE SU INFORMACIÓN ENERGÉTICA, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 2° DE LA LEY N° 21.305
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE ENERGÍA |
Rango de Ley | Decreto |
ESTABLECE CRITERIOS PARA DETERMINAR EMPRESAS QUE DEBERÁN REPORTAR ANUALMENTE SU INFORMACIÓN ENERGÉTICA, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 2° DE LA LEY N° 21.305
Núm. 163 exento.- Santiago, 3 de agosto de 2021.
Visto:
Lo dispuesto en el decreto ley N° 2.224, de 1978, del Ministerio de Minería, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en el decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante e indistintamente la "Ley"; en la ley N° 21.305, sobre eficiencia energética; en el decreto supremo N° 134, de 2016, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento de planificación energética de largo plazo; en el Memorándum N° 733/2021, de 23 de julio de 2021, del Jefe de la División de Energías Sostenibles del Ministerio de Energía; en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, y
Considerando:
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Que, en virtud de la ley N° 21.305, sobre Eficiencia Energética, publicada en el Diario Oficial con fecha 13 de febrero de 2021, se introdujeron a la normativa nacional una serie de disposiciones relativas a dicha materia, entre las que se encuentra un nuevo régimen de obligaciones que deberán cumplir las empresas consumidoras de energía para mejorar su desempeño energético.
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Que, el artículo 2 de la ley Nº 21.305 dispone que mediante decreto supremo del Ministerio de Energía, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República" se establecerán cuatrienalmente los criterios para determinar las empresas que deberán reportar anualmente al Ministerio de Energía sus consumos por uso de energía y su intensidad energética del año calendario anterior, entendida esta última como los consumos de energía sobre sus ventas, en la forma y plazos que determine un reglamento expedido a través del Ministerio de Energía.
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Que, el citado artículo 2 de la ley N° 21.305 agrega que el mencionado decreto no podrá incluir aquellas empresas que, de acuerdo al artículo segundo de la ley N° 20.416, tengan la calidad de empresas de menor tamaño.
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Que, sin perjuicio de los criterios que se establezcan en el mencionado decreto, el artículo 2 de la ley N° 21.305 dispone que todas aquellas empresas que...
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