Decreto núm. 142, publicado el 15 de Marzo de 2017. APRUEBA REGLAMENTO QUE FIJA LOS REQUISITOS Y EL PROCEDIMIENTO APLICABLE A LAS SOLICITUDES DE INTERCAMBIOS INTERNACIONALES DE SERVICIOS ELÉCTRICOS - MINISTERIO DE ENERGÍA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 671449981

Decreto núm. 142, publicado el 15 de Marzo de 2017. APRUEBA REGLAMENTO QUE FIJA LOS REQUISITOS Y EL PROCEDIMIENTO APLICABLE A LAS SOLICITUDES DE INTERCAMBIOS INTERNACIONALES DE SERVICIOS ELÉCTRICOS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ENERGÍA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO QUE FIJA LOS REQUISITOS Y EL PROCEDIMIENTO APLICABLE A LAS SOLICITUDES DE INTERCAMBIOS INTERNACIONALES DE SERVICIOS ELÉCTRICOS

Núm. 142.- Santiago, 9 de noviembre de 2016.

Vistos:

Lo dispuesto en los artículos 326 y 35 de la Constitución Política de la República; en el decreto ley Nº 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en el decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante e indistintamente la "Ley General de Servicios Eléctricos" o la "Ley", y sus modificaciones posteriores; en la ley Nº 20.936, que establece un nuevo sistema de transmisión eléctrica y crea un organismo coordinador independiente del sistema eléctrico nacional; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y

Considerando:

  1. Que, la ley Nº 20.936, que establece un nuevo sistema de transmisión eléctrica y crea un organismo coordinador independiente del sistema eléctrico nacional, introdujo diversas modificaciones a la Ley General de Servicios Eléctricos, particularmente en materias de intercambios internacionales de servicios eléctricos;

  2. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 82° de la Ley General de Servicios Eléctricos, modificada por la ley Nº 20.936, la exportación o importación de energía y demás servicios eléctricos, desde y hacia los sistemas eléctricos ubicados en territorio nacional, no se podrá efectuar sin previa autorización del Ministerio de Energía;

  3. Que, el inciso final del artículo precitado, dispone que un reglamento deberá establecer los requisitos, plazos y procedimientos a los que se deberán sujetar las solicitudes de exportación o importación de energía eléctrica y demás servicios eléctricos, y

  4. Que, el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes, potestad que se ejerce complementando las materias que han sido expresamente remitidas a un reglamento por la ley citada en los considerandos precedentes y colaborando para que todas sus disposiciones sean coherentes y armónicas entre sí, en un mismo acto administrativo para facilitar su comprensión y aplicación,

Decreto:

"Artículo primero: Apruébase el siguiente reglamento que fija los requisitos y el procedimiento aplicable a las solicitudes de intercambios internacionales de servicios eléctricos.

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 3
CAPÍTULO 1 Objetivo y Alcance Artículos 1 y 2
Artículo 1º

El presente reglamento establece los requisitos, plazos y procedimientos aplicables a las solicitudes de autorización de exportación o importación de energía y demás servicios eléctricos, desde y hacia los sistemas eléctricos ubicados en territorio nacional.

Artículo 2°

La exportación y la importación de energía eléctrica y demás servicios eléctricos, desde y hacia los sistemas eléctricos ubicados en territorio nacional, no se podrá efectuar sin previa autorización del Ministerio de Energía, la que deberá ser otorgada por decreto supremo expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", previo informe de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, de la Comisión Nacional de Energía y del Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, según corresponda.

CAPÍTULO 2 Definiciones Artículo 3
Artículo 3°

Para los efectos de la aplicación de las disposiciones establecidas en el presente reglamento, se entenderá por:

  1. Comisión: Comisión Nacional de Energía;

  2. Coordinador: Coordinador independiente del sistema eléctrico nacional al que se refiere el Título VI bis de la Ley;

  3. Intercambios Internacionales: Exportación o importación de energía eléctrica y demás servicios eléctricos, desde y hacia los sistemas eléctricos ubicados en el territorio nacional;

  4. Ley: Decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, y sus modificaciones posteriores o disposición que la reemplace;

  5. Ministerio: Ministerio de Energía;

  6. Permiso de Intercambio: Autorización otorgada mediante decreto supremo del Ministerio para la exportación o importación de energía eléctrica y demás servicios eléctricos, desde y hacia los sistemas eléctricos ubicados en territorio nacional, a que se refiere el artículo 82° de la Ley;

  7. Punto de Frontera: Nodo o barra del sistema eléctrico ubicado en territorio nacional donde se efectúan las mediciones de transacciones internacionales de electricidad;

  8. Sistema de Interconexión Internacional: Conjunto de líneas y subestaciones eléctricas destinadas a transportar la energía eléctrica y demás servicios eléctricos para efectos de posibilitar su exportación o importación, desde y hacia los sistemas eléctricos ubicados en...

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