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Decreto núm. 138, publicado el 02 de Diciembre de 2021. APRUEBA REGLAMENTO SOBRE ROAMING AUTOMÁTICO Y OPERACIÓN MÓVIL VIRTUAL

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO SOBRE ROAMING AUTOMÁTICO Y OPERACIÓN MÓVIL VIRTUAL

Santiago, 13 de octubre de 2020.- Con esta fecha se ha decretado lo que sigue:

Núm. 138.

Vistos:

  1. La Constitución Política de la República, especialmente el artículo 32, Nº 6, y el artículo 35.

  2. El decreto ley N° 1.762, de 1977, que crea la Subsecretaría de Telecomunicaciones dependiente del Ministerio de Transportes y organiza la dirección superior de las telecomunicaciones del país.

  3. La Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones.

  4. La ley Nº 21.245, que establece el roaming automático nacional.

  5. La ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

  6. El decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia.

  7. La Ley Nº 18.045, de mercado de valores.

  8. La Ley Nº 18.046, sobre sociedades anónimas.

  9. La Ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada.

  10. El decreto supremo Nº 60, de 2012, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprueba el reglamento para la interoperación y difusión de la mensajería de alerta, declaración y resguardo de la infraestructura crítica de telecomunicaciones e información sobre fallas significativas en los sistemas de telecomunicaciones.

  11. La resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

  1. Que, la ley Nº 21.245, que establece el roaming automático nacional, tiene como objeto ampliar la cobertura móvil de los servicios de voz y transmisión de datos (Internet) a la mayor parte de los habitantes del país, en especial aquellos que viven en localidades, rutas o zonas con escasa conectividad digital, sin que lo anterior suponga un costo adicional para ellos. Con esta idea matriz, la referida legislación introdujo el artículo 26 bis a la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, por medio del cual establece que los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones que sean asignatarios de derechos de uso de espectro radioeléctrico deberán permitir el acceso y uso de sus facilidades a otros concesionarios de servicios públicos o que estén interesados en constituirse como tales, para la operación móvil virtual y de roaming automático. En concreto, los primeros deberán formular y mantener actualizadas ofertas de facilidades mayoristas públicas sobre la base de criterios generales, uniformes, objetivos, transparentes, orientados a costos, en condiciones económicamente viables y no discriminatorias, y suficientemente desagregadas en todos sus elementos.

  2. Que, el nuevo artículo 26 bis, ya citado, dispone que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones debe expedir un reglamento que tenga por finalidad regular las normas y plazos a que se ajustará el conjunto de condiciones técnicas, económicas, operativas, comerciales y otras que deberán contener las ofertas de facilidades y los respectivos contratos, conforme a los criterios y principios señalados precedentemente, así como sus posibles destinatarios, debiendo estas ofertas estar sujetas a la aprobación de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. El reglamento debe fijar, además, las condiciones mínimas que garanticen el equilibrio de las partes durante la negociación y ejecución del contrato. Por último, el reglamento podrá fijar el plazo máximo de duración de los acuerdos de roaming automático que se suscriban para promover la inversión en redes y favorecer la entrada de nuevos operadores, el que no podrá ser superior a cinco años, así como instaurar y regular la existencia de comisiones técnicas que intervengan en las discrepancias producidas entre las partes en una instancia pre-arbitral.

  3. Que, atendida la relevancia de una política pública de estas características y el consabido beneficio para algunos sectores del país tradicionalmente postergados, se ha procedido a dictar el cuerpo reglamentario que ponga en ejecución la normativa legal citada. En efecto, se ha profundizado en el contenido mínimo que debe comprender la oferta de facilidades para roaming automático, los criterios para su elaboración, los procedimientos para su aprobación por parte de la Subsecretaría y el protocolo que debe observarse en situaciones de emergencia, entre otros asuntos. De otra parte, se ha establecido la regulación fundamental de la operación móvil virtual, en cumplimiento de los objetivos perseguidos por la ley.

Decreto:

Artículo único

Apruébase el presente "reglamento sobre el servicio de roaming automático y de operación móvil virtual":

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 3
Artículo 1º

El presente reglamento tiene por objeto establecer el conjunto de normas que regulan el servicio de roaming automático y la operación móvil virtual, en atención a los criterios y principios establecidos en el artículo 26 bis de la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, en adelante también "la Ley".

Artículo 2º

Para los efectos de este reglamento, los términos que a continuación se indican tendrán el siguiente significado:

  1. Roaming automático: servicio que permite a los usuarios de un concesionario de servicio público de telecomunicaciones conectarse automáticamente a la red móvil de otro concesionario de servicio público de telecomunicaciones, ambos siendo asignatarios de derechos de uso sobre frecuencias del espectro radioeléctrico, en aquellas áreas del territorio nacional donde el primero carece de cobertura móvil o bien, presenta interrupciones de servicio en situaciones de emergencia, en los términos descritos en el literal k) del presente artículo y según lo establecido en el artículo 9º del presente reglamento.

  2. Operación móvil virtual: modalidad de operación de un concesionario de servicio público de telefonía móvil o de transmisión de datos móviles que para atender a sus usuarios emplea la red de otro concesionario de servicio público de telecomunicaciones que es asignatario de derechos de uso sobre frecuencias del espectro radioeléctrico.

  3. Red Origen: corresponde a la red móvil del concesionario de servicio público de telecomunicaciones que carece de cobertura en el área que será objeto del roaming automático, o bien, presenta interrupciones de servicio en situaciones de emergencia, en los términos descritos en el literal k) del presente artículo y según lo establecido en el artículo 9° del presente reglamento.

  4. Red Visitada: corresponde a la red móvil del concesionario de servicio público de telecomunicaciones que debe atender a los usuarios del concesionario de la Red Origen con quien tiene celebrado un contrato de roaming automático.

  5. Concesionario de la Red Origen: concesionario de servicio público de telecomunicaciones que es asignatario de derechos de uso sobre frecuencias del espectro radioeléctrico para operar y explotar la Red Origen.

  6. Concesionario de la Red Visitada: concesionario de servicio público de telecomunicaciones que es asignatario de derechos de uso sobre frecuencias del espectro radioeléctrico para operar y explotar la Red Visitada.

  7. Oferta de facilidades: propuesta comercial mayorista pública del concesionario de la Red Visitada que contiene el conjunto de condiciones técnicas, económicas, operativas, comerciales y cualquier otra, relativa ya sea al roaming automático o bien a la operación móvil virtual. Ésta quedará sujeta al procedimiento de aprobación establecido en el artículo 18º del presente reglamento.

  8. Operador Móvil Virtual (OMV): concesionario de servicio público de telecomunicaciones que realiza operación móvil virtual.

  9. Operador Móvil con Red (OMR): concesionario de servicio público de telecomunicaciones que es asignatario de derechos de uso sobre frecuencias del espectro radioeléctrico para operar y explotar una red que es ofrecida para operación móvil virtual.

  10. Operador nuevo o entrante: aquella persona jurídica que, para los efectos del roaming automático, adquiera la calidad de concesionario de servicio público de telefonía móvil o de transmisión de datos móvil con espectro atribuido con posterioridad a la publicación de la ley Nº 21.245. Para tal efecto, no se considerará como nuevo o entrante el ingreso de personas jurídicas resultantes de la adquisición, fusión, división, transformación, u otras figuras similares, de concesionarios incumbentes que se encuentren en marcha o consolidados en el mercado, así como tampoco las personas jurídicas relacionadas con dichos concesionarios en cualquiera de los términos establecidos por la Ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas y por la Ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.

  11. Interrupción de servicio en situaciones de emergencia: aquellas interrupciones que se producen con motivo de las situaciones de emergencia señaladas en el artículo 7° bis de la Ley que sean calificadas como Fallas Significativas en el decreto supremo Nº 60, de 2012, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, o la norma que lo reemplace, en adelante también "DS 60/2012 MTT". En adelante e indistintamente interrupción.

Artículo 3º

La interpretación técnica de las disposiciones de este reglamento corresponde a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en adelante "la Subsecretaría" o "Subtel", conforme previene el artículo 6º, inciso segundo, de la Ley.

TÍTULO II SERVICIO DE ROAMING AUTOMÁTICO Artículos 4 a 13
Artículo 4º

El concesionario de la Red Visitada se encuentra obligado, en virtud...

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