Decreto núm. 11, publicado el 28 de Septiembre de 2017. APRUEBA REGLAMENTO PARA LA DICTACIÓN DE NORMAS TÉCNICAS QUE RIJAN LOS ASPECTOS TÉCNICOS, DE SEGURIDAD, COORDINACIÓN, CALIDAD, INFORMACIÓN Y ECONÓMICOS DEL FUNCIONAMIENTO DEL SECTOR ELÉCTRICO - MINISTERIO DE ENERGÍA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 694332389

Decreto núm. 11, publicado el 28 de Septiembre de 2017. APRUEBA REGLAMENTO PARA LA DICTACIÓN DE NORMAS TÉCNICAS QUE RIJAN LOS ASPECTOS TÉCNICOS, DE SEGURIDAD, COORDINACIÓN, CALIDAD, INFORMACIÓN Y ECONÓMICOS DEL FUNCIONAMIENTO DEL SECTOR ELÉCTRICO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ENERGÍA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO PARA LA DICTACIÓN DE NORMAS TÉCNICAS QUE RIJAN LOS ASPECTOS TÉCNICOS, DE SEGURIDAD, COORDINACIÓN, CALIDAD, INFORMACIÓN Y ECONÓMICOS DEL FUNCIONAMIENTO DEL SECTOR ELÉCTRICO

Núm. 11.- Santiago, 31 de enero de 2017.

Vistos:

Lo dispuesto en los artículos 326 y 35 de la Constitución Política de la República; en el decreto ley N° 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante e indistintamente la "Ley General de Servicios Eléctricos" o la "Ley", y sus modificaciones posteriores; en la ley N° 20.936, que establece un nuevo sistema de transmisión eléctrica y crea un organismo coordinador independiente del sistema eléctrico nacional; en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República; y

Considerando:

  1. Que, la ley N° 20.936, que establece un nuevo sistema de transmisión eléctrica y crea un organismo coordinador independiente del sistema eléctrico nacional, introdujo diversas modificaciones a la Ley General de Servicios Eléctricos;

  2. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 72°-19 de la Ley General de Servicios Eléctricos, la Comisión Nacional de Energía deberá analizar permanentemente los requerimientos normativos para el correcto funcionamiento del sector eléctrico, y fijará, mediante resolución exenta, las normas técnicas que rijan los aspectos técnicos, de seguridad, coordinación, calidad, información y económicos del funcionamiento de dicho sector;

  3. Que, en lo referido al proceso de dictación de normas técnicas, la Ley General de Servicios Eléctricos remite a un reglamento la regulación de diversas materias aplicables al mismo;

  4. Que, de conformidad a lo señalado en los considerandos precedentes, y con miras a dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en la ley, se requiere dictar un reglamento para regular las disposiciones incorporadas a la Ley General de Servicios Eléctricos mediante la ley N° 20.936;

  5. Que, el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes, potestad que se ejerce complementando las materias que han sido expresamente remitidas a un reglamento por la ley citada en los considerandos precedentes y colaborando para que todas sus disposiciones sean coherentes y armónicas entre sí, en un mismo acto administrativo para facilitar su comprensión y aplicación.

Decreto:

"Artículo único: Apruébase el siguiente reglamento para la dictación de normas técnicas que rijan los aspectos técnicos, de seguridad, coordinación, calidad, información y económicos del funcionamiento del sector eléctrico.

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 y 2
Artículo 1°

El presente reglamento tiene como objeto regular el procedimiento público y participativo de elaboración y modificación de las normas técnicas que rijan los aspectos técnicos, de seguridad, coordinación, calidad, información y económicos del funcionamiento del sector eléctrico, las que serán fijadas por la Comisión Nacional de Energía, mediante resolución exenta, de conformidad a lo señalado en el artículo 72°-19 de la Ley General de Servicios Eléctricos.

La dirección y coordinación del procedimiento regulado en el presente reglamento estará a cargo de la Comisión Nacional de Energía.

Artículo 2°

Para los efectos del presente reglamento, los siguientes términos tendrán el significado y alcance que se indica a continuación:

  1. Comisión: Comisión Nacional de Energía.

  2. Comité o Comité Consultivo: Comité consultivo especial que se constituye respecto de cada Procedimiento Normativo, de conformidad al artículo 72°-19 de la ley y a lo dispuesto en los artículos 17 y siguientes del presente reglamento.

  3. Coordinador: Coordinador independiente del sistema eléctrico nacional al que se refiere el Título VI BIS de la ley.

  4. Coordinados: Todo propietario, arrendatario, usufructuario o quien opere, a cualquier título, centrales generadoras, sistemas de transporte, instalaciones para la prestación de servicios complementarios, sistemas de almacenamiento de energía, instalaciones de distribución e instalaciones de clientes libres y que se interconecten al sistema eléctrico así como los pequeños medios de generación distribuida, a que se refiere el artículo 72°-2 de la ley.

  5. Empresas del Sector Eléctrico: Todas aquellas empresas que estén obligadas a sujetarse a la coordinación del Coordinador en los términos a los que se refiere el artículo 72°-2 de la ley.

  6. Ley: Decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, y sus modificaciones posteriores o disposición que la reemplace.

  7. Ley Nº 19.880: Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

  8. Normas Técnicas: Normas que rigen los aspectos técnicos, de seguridad, coordinación, calidad, información y económicos del funcionamiento del sector eléctrico, las que serán fijadas por la Comisión mediante resolución exenta, de acuerdo al procedimiento regulado en el presente reglamento.

  9. Plan Normativo Anual: Plan de trabajo elaborado anualmente por la Comisión, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 72°-19 de la ley, que permite proponer, facilitar y coordinar el desarrollo de las Normas Técnicas, estableciendo el conjunto de Procedimientos Normativos que se iniciarán o continuarán su desarrollo durante el año calendario siguiente, sobre la base de las necesidades normativas para el correcto funcionamiento del sector eléctrico.

  10. Portal Normativo: Sitio web especial de la Comisión, al que se refiere el Título VIII del presente reglamento.

  11. Procedimiento Normativo: Procedimiento público y participativo para la elaboración o modificación de una Norma Técnica.

  12. Superintendencia: Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

TÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO NORMATIVO Artículos 3 a 6
Artículo 3°

Todo Procedimiento Normativo, podrá iniciarse de oficio por la Comisión o a solicitud del Coordinador, los Coordinados o cualquier otro organismo o institución con interés o participación en el sector eléctrico, mediante la presentación de una solicitud normativa, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 10 y siguientes del presente reglamento.

Artículo 4° Los Procedimientos Normativos comprenderán las siguientes etapas:
  1. Dictación de la resolución que da inicio a la elaboración o modificación de la correspondiente Norma Técnica, en adelante la resolución de inicio.

  2. Constitución e integración del Comité Consultivo.

  3. Desarrollo y consulta pública del proyecto de Norma Técnica o del proyecto de modificación de Norma Técnica, según corresponda.

  4. Emisión, por parte de la Comisión, de un informe consolidado de respuestas a las observaciones recibidas en la etapa de consulta pública.

  5. Término del Procedimiento Normativo, de conformidad a lo dispuesto en el Título VII del presente reglamento.

Artículo 5°

Las comunicaciones y notificaciones de cada Procedimiento Normativo se efectuarán a través del Portal Normativo, salvo en aquellos casos en que el presente reglamento indique una forma de notificación distinta, tales como publicaciones en el Diario Oficial o en diarios de circulación nacional.

Artículo 6°

Los plazos de días señalados en el presente reglamento serán de días hábiles, y se computarán y ampliarán de acuerdo a lo establecido en la ley N° 19.880.

TÍTULO III DEL PLAN NORMATIVO ANUAL Artículos 7 a 13
CAPÍTULO 1 ELABORACIÓN Y CONTENIDO DEL PLAN NORMATIVO ANUAL Artículos 7 a 9
Artículo 7°

La Comisión, a más tardar el 15 de diciembre de cada año, mediante resolución, definirá un Plan Normativo Anual, que contendrá los planes y prioridades programáticas en materia de dictación o modificación de Normas Técnicas, sobre la base de las necesidades normativas para el correcto funcionamiento del sector eléctrico y las disponibilidades de recursos. Dicho plan facilitará y coordinará los Procedimientos Normativos que serán desarrollados durante el año calendario siguiente, así como los Procedimientos Normativos de años anteriores, cuyo trabajo continuará en desarrollo durante el año siguiente, señalando para ambos casos una calendarización según la cual éstos serán desarrollados.

Artículo 8° El Plan Normativo Anual deberá contener, al menos, lo siguiente:
  1. Los lineamientos generales que inspiran el Plan...

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