Decreto núm. 1058, publicado el 18 de Enero de 2017. APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY N° 20.887, QUE FACILITA INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO DEPORTIVO DE CARABINEROS DE CHILE A ORGANIZACIONES DEPORTIVAS, ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES Y PERSONAS JURÍDICAS SIN FINES DE LUCRO - MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 658740253

Decreto núm. 1058, publicado el 18 de Enero de 2017. APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY N° 20.887, QUE FACILITA INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO DEPORTIVO DE CARABINEROS DE CHILE A ORGANIZACIONES DEPORTIVAS, ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES Y PERSONAS JURÍDICAS SIN FINES DE LUCRO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY N° 20.887, QUE FACILITA INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO DEPORTIVO DE CARABINEROS DE CHILE A ORGANIZACIONES DEPORTIVAS, ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES Y PERSONAS JURÍDICAS SIN FINES DE LUCRO

Núm. 1.058.- Santiago, 8 de julio de 2016.

Visto:

a) La Ley N° 20.887, de fecha 08.01.2016, que facilita infraestructura y equipamiento deportivo de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública a organizaciones deportivas, establecimientos educacionales y personas sin fines de lucro;

b) El artículo 32, N° 6, de la Constitución Política de la República de Chile;

c) La Ley N° 18.691, de fecha 07.03.1990, Ley Orgánica Constitucional de Carabineros;

d) La Ley N° 19.712, de fecha 09.02.2001, Ley del Deporte;

e) La resolución N° 1.600 de la Contraloría General de la República, de fecha 06.11.2008, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón;

Considerando:

  1. Que, Carabineros de Chile cuenta con infraestructura y equipamiento deportivo para el desarrollo de sus actividades de formación como de recreación para su personal.

  2. Que resulta evidente que las necesidades materiales para el ejercicio del deporte en Chile son múltiples y de alto costo para la mayoría de la población.

  3. Que, la ley N° 20.887 facultó a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública para permitir el uso de la infraestructura y equipamiento deportivo con el que cuentan, a las organizaciones deportivas legalmente constituidas, los establecimientos educacionales en todos sus niveles y las personas jurídicas sin fines de lucro.

  4. Que, esta atribución se concede en el ejercicio de la misión institucional, pudiendo colaborar Carabineros de Chile con aquellas organizaciones deportivas, establecimientos educacionales y personas jurídicas sin fines de lucro.

Decreto:

Artículo único

Apruébase el siguiente Reglamento de la Ley N° 20.887, que facilita infraestructura y equipamiento deportivo de Carabineros de Chile, a organizaciones deportivas, establecimientos educacionales y personas jurídicas sin fines de lucro:

TÍTULO PRELIMINAR Artículos 1 a 28
Artículo 1°

El presente Reglamento tiene por objeto aplicar y complementar las disposiciones de la Ley N° 20.887, que facultan a Carabineros de Chile, en adelante también "la Institución", para facilitar la infraestructura y equipamiento deportivo a organizaciones deportivas legalmente constituidas, establecimientos educacionales y personas jurídicas sin fines de lucro.

Para lo anterior, el presente Reglamento determina la forma, los requisitos y procedimientos que se deben cumplir para permitir el uso, en actividades deportivas, de la infraestructura y equipamiento deportivo a los beneficiarios señalados en el artículo 13, del presente Reglamento.

Artículo 2° Prevenciones

El uso de la infraestructura y equipamiento deportivo sólo podrá permitirse si no se comprometiere la seguridad de los recintos en donde se desarrolle la actividad deportiva, ni se interfiriere en el ejercicio de las funciones propias de la Institución, en especial, en la formación de su personal.

Carabineros de Chile se reserva la facultad de suspender o dar término al uso de la infraestructura y equipamiento utilizados en cualquier momento, por razones de fuerza mayor y/o del servicio, manifestada a través de una resolución fundada dictada por la Institución, la que deberá notificarse al representante legal del beneficiario por carta certificada o en forma personal.

Artículo 3º Definiciones

Para efectos de este Reglamento, se entenderá por:

a. Beneficiario: La organización deportiva legalmente constituida, el establecimiento educacional o la persona jurídica sin fines de lucro respecto de las cuales se puede autorizar el uso de la infraestructura y equipamiento deportivo en conformidad a la ley N° 20.887.

b. Equipamiento deportivo: Bienes muebles destinados al desarrollo de actividades deportivas.

c. Infraestructura: Inmueble provisto de los medios necesarios para el aprendizaje, la práctica y la competición de uno o más deportes, excluyendo aquellas relativas a la recuperación de la salud y a la recreación.

d. Establecimiento educacional: Comprende a todos aquellos establecimientos educacionales que imparten enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica, media y superior, sean de propiedad o administración del Estado o de sus Órganos, o particular, en modalidad subvencionada o pagada.

e. Organización deportiva legalmente constituida: Son aquellas organizaciones deportivas constituidas de acuerdo a la ley N° 19.712, Ley del Deporte, y las organizaciones deportivas constituidas de conformidad a otros cuerpos legales, que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Organizaciones del Instituto Nacional del Deporte.

f. Personas jurídicas sin fines de lucro: Son las corporaciones y fundaciones de beneficencia pública, constituidas en conformidad a las reglas del Código Civil; las señaladas en la ley N° 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, y cualquier otra constituida conforme a la legislación vigente.

g. Usuario: Es aquella persona natural que usa la infraestructura o el equipamiento deportivo que, conforme a la ley N° 20.887, y a este Reglamento, se faciliten a los beneficiarios.

Artículo 4°

El beneficiario será responsable de toda lesión o daño, no imputable a terceros o a personal de Carabineros de Chile, que sufran los usuarios o sus acompañantes, que se origine a causa o con ocasión de la actividad deportiva desarrollada por los usuarios en la infraestructura y equipamiento deportivo facilitado en conformidad a este Reglamento.

Asimismo, el beneficiario será responsable de todos los daños que sus usuarios o los acompañantes de estos causen a la infraestructura o equipamiento deportivo facilitados, quien deberá pagar la reparación o reposición de estos, de lo contrario, se podrá dar por terminado o suspendido el uso, no obstante, de la responsabilidad civil o penal establecidas en la ley.

TÍTULO I De la facultad Artículos 5 a 7
Artículo 5°

En ejercicio de la facultad entregada por la ley N° 20.887, el General Director de Carabineros de Chile podrá autorizar el uso de infraestructura y equipamiento deportivo de la Institución, para lo cual, dictará una resolución en forma anual definiendo y determinando la infraestructura deportiva específica que será facilitada.

Artículo 6°

Para efectos de determinar la infraestructura y/o equipamiento deportivo que podrá ser objeto de autorización de uso, la Institución deberá considerar lo siguiente:

a) Seguridad del personal policial, de las instalaciones y/o de la población.

b) Seguridad de los usuarios.

c) Normal funcionamiento de la unidad policial que utilice o tenga a cargo el recinto deportivo.

Artículo 7°

En la resolución a que hace referencia el artículo 5°, se deberán incluir los siguientes aspectos:

a) Señalar la infraestructura deportiva que podrá ser facilitada.

b) El funcionario facultado para...

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