Decreto núm. 105, publicado el 10 de Enero de 2022. APRUEBA REGLAMENTO QUE REGULA LAS MATERIAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY Nº 21.334, SOBRE DETERMINACIÓN DEL ORDEN DE LOS APELLIDOS POR ACUERDO DE LOS PADRES - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 879913816

Decreto núm. 105, publicado el 10 de Enero de 2022. APRUEBA REGLAMENTO QUE REGULA LAS MATERIAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY Nº 21.334, SOBRE DETERMINACIÓN DEL ORDEN DE LOS APELLIDOS POR ACUERDO DE LOS PADRES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO QUE REGULA LAS MATERIAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY Nº 21.334, SOBRE DETERMINACIÓN DEL ORDEN DE LOS APELLIDOS POR ACUERDO DE LOS PADRES

Núm. 105.- Santiago, 13 de septiembre de 2021.

Vistos:

Lo dispuesto en los artículos 326 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la ley Nº 19.477, Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación; en la ley Nº 21.334, sobre determinación del orden de los apellidos por acuerdo de los padres; en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 2016, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; en la ley Nº 4.808, que reforma la ley sobre el Registro Civil; en el decreto con fuerza de ley Nº 2.128, de 1930, que aprueba el Reglamento Orgánico del Servicio de Registro Civil; en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil; de la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil; de la ley Nº 17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos; de la ley Nº 16.618, Ley de Menores; de la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley Nº 16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones; y en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, y

Considerando:

  1. Que, con fecha 14 de mayo de 2021, se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 21.334, sobre determinación del orden de los apellidos por acuerdo de los padres, cuyo objeto es regular los procedimientos para establecer el orden de los apellidos en las inscripciones de nacimiento, a requerimiento de los padres o bien del titular de la inscripción cuando éste es mayor de edad, ya sea ante el órgano administrativo o judicial, según corresponda.

  2. Que, el citado cuerpo legal, en su artículo 6, dispone la dictación de un reglamento por parte del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que regulará la forma en que se practicarán las inscripciones y las manifestaciones del acuerdo de los padres, respecto del orden de los apellidos, de conformidad con lo dispuesto en el Párrafo 2 del Título I del Libro I del Código Civil; el procedimiento y demás actuaciones administrativas contenidos en los artículos 17 bis, 17 ter y 17 quáter de la ley Nº 4.808 sobre Registro Civil, y cualquier otra materia necesaria para la correcta aplicación de la ley Nº 21.334.

  3. Que, conforme el mandato del artículo 37 bis de la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, para la elaboración del presente acto administrativo de carácter general se ha valorado el contenido de la opinión del Servicio de Registro Civil e Identificación.

Decreto:

Artículo primero

Apruébase el siguiente Reglamento que regula las materias a que se refiere el artículo 6 de la ley Nº 21.334, sobre determinación del orden de los apellidos por acuerdo de los padres.

TÍTULO I De las manifestaciones del orden de los apellidos de los hijos Artículos 1 a 6
Artículo 1° Manifestación del orden de los apellidos de los hijos

La manifestación del orden de los apellidos de los hijos es la declaración escrita formulada en la forma señalada en el presente reglamento, por la que los padres, de común acuerdo, determinan el orden en que transmitirán sus primeros apellidos a sus hijos comunes, en los casos en que el artículo 58 ter del Código Civil les permite hacer ejercicio de dicha facultad.

Surtirán efectos aquellas manifestaciones del orden de los apellidos de los hijos que, además de ser formuladas en los casos en que resultan legalmente procedentes y en la forma señalada en el presente reglamento, el formulario en que conste la manifestación sea entregado al Oficial del Registro Civil en la oportunidad que en cada caso corresponda, de acuerdo a lo señalado en los incisos siguientes.

Tratándose de la inscripción de nacimiento de una hija primogénita o de un hijo primogénito cuya filiación al tiempo de la inscripción quede determinada respecto de ambos padres, solo surtirá efectos la manifestación del orden de los apellidos de los hijos, si el formulario es entregado al momento de requerirse la inscripción de nacimiento.

Tratándose de la inscripción de nacimiento de una hija primogénita o de un hijo primogénito cuya filiación al tiempo de la inscripción del nacimiento quede determinada solamente respecto de uno de los padres, solo surtirá efectos la manifestación del orden de los apellidos de los hijos, si el respectivo formulario es entregado al Oficial del Registro Civil conjuntamente con el ingreso de la solicitud u orden de rectificación, según corresponda, destinada a registrar la maternidad o paternidad que no quedó determinada al tiempo de la inscripción de nacimiento de dicha hija primogénita o de dicho hijo primogénito.

Artículo 2°

Casos en que procede la manifestación del orden de los apellidos de los hijos. De conformidad con lo dispuesto en artículo 58 ter del Código Civil, los padres pueden, libremente, formular la manifestación del orden de los apellidos de los hijos, solo cuando se encuentren en uno de los siguientes casos:

  1. Al momento de la inscripción de nacimiento de una hija primogénita o de un hijo primogénito cuya filiación al tiempo de la inscripción quedará determinada respecto de ambos padres.

  2. Al momento en que se dé ingreso a una solicitud u orden de rectificación destinada a registrar la maternidad o paternidad de una hija primogénita o de un hijo primogénito que no quedó determinada al tiempo en que se llevó a cabo su inscripción de nacimiento.

Fuera de los casos señalados en el inciso precedente, no tendrá lugar la manifestación del orden de los apellidos de los hijos, debiendo practicarse las respectivas inscripciones de conformidad con las reglas dispuestas para tales efectos en el artículo 58 ter del Código Civil.

Artículo 3°

Improcedencia de la manifestación del orden de los apellidos de los hijos. De conformidad con las reglas dispuestas en artículo 58 ter del Código Civil, no resulta procedente la manifestación del orden de los apellidos de los hijos que se presente:

  1. Al requerir la inscripción de nacimiento de una hija o un hijo, cuyos padres tuvieren otro u otros hijos comunes ya inscritos. En estos casos el Oficial del Registro Civil que atienda la inscripción, estará al orden de los apellidos fijado en la inscripción de nacimiento del primer hijo común de dichos padres.

  2. Al solicitar la inscripción de una hija o un hijo cuya filiación al tiempo de la inscripción quede determinada sólo respecto de uno de los padres. En estos casos el Oficial del Registro Civil inscribirá al nacido con el respectivo primer apellido de dicha madre o de dicho padre.

  3. Al momento en que se dé ingreso a una solicitud u orden de rectificación destinada a registrar la maternidad o paternidad de una hija o un hijo que no quedó determinada al tiempo en que se llevó a cabo su inscripción de nacimiento, cuyos padres tuvieren otro u otros hijos comunes ya inscritos. En estos casos se estará al orden de los apellidos fijado en la inscripción de nacimiento del primer hijo común de dichos padres.

  4. De manera extemporánea, esto es, con posterioridad a las oportunidades señaladas en el artículo anterior, según sea el caso.

  5. En general, fuera de los casos señalados en el artículo anterior.

Artículo 4° Forma de la manifestación del orden de los apellidos de los hijos

Los padres que se encuentren en uno de los casos señalados en el artículo 2º, podrán, libremente, formular la manifestación del orden de los apellidos de los hijos, en la forma señalada en el presente artículo.

La manifestación del orden de los apellidos de los hijos deberá expresarse por escrito, mediante la suscripción de un formulario que el Servicio de Registro Civil e Identificación mantendrá a disposición de todos los interesados, tanto en su página web institucional como, asimismo, en todas sus oficinas a lo largo del país. La manifestación deberá contener el nombre completo, rol único nacional y domicilio de cada uno de los padres; y en ella se expresará el orden de transmisión de los respectivos primeros apellidos con que los padres decidan que sean inscritos sus hijos, el que valdrá para todos sus hijos comunes; procediendo a firmar a continuación. En caso de que alguno de los solicitantes no supiere o no pudiere firmar, podrá estampar su impresión dígito-pulgar derecha.

Si alguno de los solicitantes no supiere o no pudiere firmar, ni pudiere estampar su impresión dígito-pulgar, podrá formular la manifestación ante el Oficial del Registro Civil que atienda la solicitud de inscripción o solicitud de rectificación, según sea el caso, quien procederá a dejar testimonio de...

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